Art. 107

Medidas de salvaguardia y excepciones

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 107 Medidas de salvaguardia y excepciones 1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer medidas para salvaguardar la aplicación el derecho de la Unión cuando eventuales prácticas monetarias de carácter excepcional relativas a la moneda nacional puedan ponerla en peligro. Dichos actos de ejecución podrán establecer únicamente excepciones a las normas existentes por el período de tiempo que sea estrictamente necesario. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3. Las medidas contempladas en el párrafo primero se comunicarán sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo así como a los Estados miembros. 2.   Cuando eventuales prácticas monetarias de carácter excepcional relativas a la moneda nacional puedan poner en peligro la aplicación del derecho de la Unión, se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 115, que establezcan excepciones a lo dispuesto en la presente sección, en particular en los casos siguientes: a) cuando un país utilice técnicas de cambio anormales, como tipos de cambio múltiples, o aplique acuerdos de trueque; b) cuando un país disponga de una moneda que no se cotice en los mercados oficiales de cambio o que pueda evolucionar ocasionando distorsiones comerciales.
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