Art. 58

Recursos y distribución

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 58 Recursos y distribución 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo, el importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural en virtud del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 ascenderá a 84 936 millones de euros, a precios de 2011, conforme al Marco Financiero Plurianual del período 2014-2020. 2.   El 0,25 % de los recursos mencionados en el apartado 1 se dedicará a la asistencia técnica para la Comisión a que se refiere el artículo 51, apartado 1. 3.   A efectos de su programación y posterior inclusión en el presupuesto general de la Unión, los importes a que se refiere el apartado 1 serán objeto de una indización del 2 % anual. 4.   El desglose anual por Estados miembros de los importes mencionados en el apartado 1, previa deducción del importe contemplado en el apartado 2, figura en el anexo I bis. 5.   Los fondos que hayan sido transferidos por un Estado miembro en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, se detraerán de los importes asignados a ese Estado miembro de acuerdo con el apartado 4. 6.   Los fondos transferidos al Feader en aplicación del artículo 7, apartado 2, y del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y los fondos transferidos al Feader en aplicación de los artículos 10 ter y 136 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (28) correspondientes al año civil 2013 se incluirán también en el desglose anual al que se refiere el apartado 4. 7.   Con objeto de tener en cuenta la evolución relativa al desglose anual al que se refiere el apartado 4, incluidas las transferencias contempladas en los apartados 4 bis y 5, la necesidad de llevar a cabo ajustes técnicos sin cambiar las asignaciones globales, o de tener en cuenta cualquier otra modificación establecida por un acto legislativo con posterioridad a la adopción del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 83, a los efectos de revisar los límites máximos establecidos en el anexo I. 8   A efectos de la asignación de la reserva de eficacia contemplada en el artículo 22, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n1303/2013, los ingresos afectados disponibles recaudados de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1306/2013 para el Feader se añadirán a los importes mencionados en el artículo 20 del Reglamento (UE) no 1303/2013. Estos ingresos afectados disponibles se asignarán a los Estados miembros proporcionalmente a la parte que les corresponda del importe total de la ayuda del Feader.
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