Art. 59
Contribución del Fondo
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 59
Contribución del Fondo
1. La decisión por la que se adopta un programa de desarrollo rural fijará la contribución máxima del Feader al programa. La decisión especificará claramente, en caso necesario, los créditos asignados a las regiones menos desarrolladas.
2. La contribución del Feader se calculará a partir del importe del gasto público suvencionable.
3. Los programas de desarrollo rural establecerán un porcentaje único de contribución del Feader aplicable a todas las medidas. Cuando proceda, se establecerá un porcentaje de contribución del Feader separado para las regiones menos desarrolladas, las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93, así como para las regiones en transición. La contribución máxima del Feader ascenderá:
a)
al 85 % del gasto público subvencionable en las regiones menos desarrolladas, en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93;
b)
al 75 % del gasto público subvencionable para todas las regiones cuyo PIB per cápita en el periodo 2007-2013 haya sido inferior al 75 % de la media de la UE-25 durante el periodo de referencia, pero cuyo PIB per cápita sea superior al 75 % de la media del PIB de la UE-27;
c)
al 63 % del gasto público subvencionable para las regiones de transición distintas de las mencionadas en la letra b) del presente apartado;
d)
al 53 % del gasto público subvencionable en las demás regiones.
El porcentaje mínimo de la contribución del Feader será del 20 %.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la contribución máxima del Feader ascenderá:
a)
al 80 % en lo que respecta a las medidas mencionadas en los artículos 14, 27 y 35, al desarrollo local en el marco de Leader a que se hace referencia en el artículo 32 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y a las operaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i). Dicho porcentaje podrá incrementarse hasta un máximo del 90 % en el caso de los programas de las regiones menos desarrolladas, de las regiones ultraperiféricas, de las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93 y de las regiones en transición a que se refiere el apartado 3, letras a ter) y a quater);
b)
al 75 % en lo que respecta a las operaciones que contribuyan a los objetivos del medio ambiente y de la mitigación del cambio climático y adaptación al mismo con arreglo a los artículos 17, 21, apartado 1, letras a) y b), 28, 29, 30, 31, y 34;
c)
al 100 % en lo que respecta a los instrumentos financieros a escala de la Unión contemplados en el artículo 38, apartado 1, letra a), del Reglamento 1303/2013;
d)
al porcentaje de contribución aplicable a la medida de que se trate, incrementado en 10 puntos porcentuales adicionales para las contribuciones a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra b), del Reglamento 1303/2013;
e)
al 100 % en lo que respecta a las operaciones financiadas a partir de fondos transferidos al Feader en aplicación del artículo 7, apartado 2, y del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013;
f)
al 100 %, por un importe de 500 millones de euros, asignados a Portugal y por un importe de 7 millones de euros, a precios de 2011, asignados a Chipre, a condición de que dichos Estados miembros estén recibiendo ayuda financiera con arreglo a los artículos 136 y 143 del TFUE a 1 de enero de 2014 o en una fecha posterior, hasta 2016, cuando volverá a evaluarse la aplicación de esta disposición.
g)
para los Estados miembros que reciban asistencia financiera, a 1 de enero de 2014 o con posterioridad a dicha fecha, con arreglo a los artículos 136 y 143 del TFUE, el porcentaje de contribución del Feader resultante de la aplicación del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 [RDC] podrá incrementarse en un máximo de 10 puntos porcentuales adicionales, hasta un máximo del 95 %, por lo que respecta a los gastos que deberán pagar dichos Estados miembros en los dos primeros años de ejecución del programa de desarrollo rural. No obstante, por lo que respecta a los gastos públicos totales efectuados durante el período de programación deberá respetarse el porcentaje de contribución del Feader que sería aplicable sin esta excepción.
5. Al menos el 5 %, y en el caso de Croacia el 2,5 %, de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural se reservará a Leader.
6. Al menos el 30 % de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural se reservará para medidas en virtud de los artículos siguientes: artículo 18 para inversiones relacionadas con el medio ambiente y el clima, artículos 21, 28, 29 y 30 con excepción de los pagos relacionados con la Directiva marco del agua; y artículos 31, 32, y 34.
El primer párrafo no se aplicará a las regiones ultraperiféricas y territorios de ultramar de los Estados miembros.
7. Si un Estado miembro presenta tanto un programa nacional como un conjunto de programas regionales, lo dispuesto en los apartados 5y 5 bis no se aplicará al programa nacional. La contribución del Feader al programa nacional se tendrá en cuenta para calcular el porcentaje mencionado en los apartados 5y 5 bis para cada programa regional, en proporción a la parte de la asignación nacional que corresponda a dicho programa regional.
8. Los gastos cofinanciados por el Feader no serán cofinanciados mediante la contribución de los Fondos Estructurales, del Fondo de Cohesión o de cualquier otro instrumento financiero de la Unión.
9. En lo que atañe a las ayudas a las empresas, los gastos públicos se ajustarán a los límites establecidos para las ayudas públicos, salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario.
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