Art. 15

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución de explotaciones agrarias

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 15 Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución de explotaciones agrarias 1.   La ayuda en virtud de esta medida se destinará a: a) ayudar a los agricultores, a los jóvenes agricultores conforme se definen en el presente Reglamento, a los titulares forestales, a otros gestores de tierras y a las PYME de las zonas rurales, a beneficiarse de los servicios de asesoramiento para mejorar los resultados económicos y medioambientales, así como el respeto del medio ambiente y la capacidad de adaptación al cambio climático de sus explotaciones, empresas y/o inversiones; b) fomentar la creación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento destinados a las explotaciones agrarias, así como servicios de asesoramiento forestales, incluyendo el sistema de asesoramiento a las explotaciones al que hacen referencia los artículos 12 a 14 del Reglamento (UE) no 1306/2013; c) promover la formación de asesores. 2.   El beneficiario de la ayuda prevista en el apartado 1, letras a) y c), será el prestador de los servicios de asesoramiento o formación. La ayuda en virtud del apartado 1, letra b), se concederá a la autoridad o al organismo seleccionados para crear el servicio de gestión, sustitución o asesoramiento destinado a las explotaciones agrícolas o al servicio de asesoramiento forestal. 3.   Las autoridades o los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento dispondrán de recursos adecuados en términos de personal cualificado que reciba formación periódica y de experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento en los ámbitos en los que presten el servicio. Los beneficiarios de esta medida serán escogidos mediante licitaciones. El procedimiento de selección se regirá por el Derecho de contratación pública y estará abierto a organismos tanto públicos como privados. Será objetivo y excluirá a los candidatos que tengan conflictos de intereses. Al realizar su tarea, los servicios de asesoramiento cumplirán las obligaciones de confidencialidad a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013. 4.   El asesoramiento ofrecido individualmente a los agricultores, a los jóvenes agricultores conforme se definen en el presente Reglamento y a otros gestores de tierras, estará vinculado, como mínimo, a una de las prioridades de desarrollo rural de la Unión y abarcará al menos uno de los siguientes aspectos: a) las obligaciones, que deberá cumplir la explotación, derivadas de los requisitos legales de gestión o normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales según lo dispuesto en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013; b) en su caso, las prácticas agrarias beneficiosas para el clima y el medio ambiente establecidas en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y el mantenimiento de la superficie agrícola a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1307/2013; c) las medidas a escala de las explotaciones agrarias incluidas en los programas de desarrollo rural destinadas a fomentar la modernización de las explotaciones, la consolidación de la competitividad, la integración sectorial, la innovación y la orientación al mercado, así como la iniciativa empresarial; d) los requisitos, definidos por los Estados miembros para dar aplicación al artículo 11, apartado 3, de la Directiva marco del agua; e) los requisitos, definidos por los Estados miembros para aplicar al artículo 55 del Reglamento (CE) no 1107/2009, en particular el cumplimiento de los principios generales de la gestión integrada de plagas a que se refiere el artículo 14 de la Directiva 2009/128/CE; o f) en su caso, las normas relativas a la seguridad laboral o las normas de seguridad relacionadas con la explotación agraria; g) el asesoramiento específico para agricultores que se instalen por primera vez. El asesoramiento también podrá abarcar otras cuestiones, y en particular la información relacionada con la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la biodiversidad y la protección del agua establecida en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013, o cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la explotación agrícola, incluidos los aspectos de competitividad. Podrá incluir asesoramiento para el desarrollo de cadenas cortas de distribución, la agricultura ecológica y los aspectos sanitarios de la cría de animales. 5.   El asesoramiento a los propietarios forestales abarcará como mínimo las obligaciones pertinentes establecidas en las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE y en la Directiva marco del agua. Podrá abarcar asimismo cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la explotación forestal. 6.   El asesoramiento a las PYME podrá abarcar cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la empresa. 7.   En casos debidamente justificados y oportunos, el asesoramiento podrá prestarse parcialmente en grupo, atendiendo a la situación de cada usuario de los servicios de asesoramiento. 8.   La ayuda prevista en el apartado 1, letras a) y c), estará limitada a los importes máximos establecidos en el anexo I. La ayuda prevista en el apartado 1, letra b), tendrá carácter decreciente a lo largo de un período máximo de cinco años a partir de su establecimiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1305:oj#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil