Art. 17

Inversión en activos físicos

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 17 Inversión en activos físicos 1.   La ayuda en virtud de esta medida abarcará inversiones materiales o inmateriales: a) que mejoren el rendimiento global y la sostenibilidad de la explotación agrícola; b) en transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del Tratado o del algodón, exceptuados los productos de la pesca. El resultado del proceso de producción podrá ser un producto no contemplado en dicho anexo; c) en infraestructuras destinadas al desarrollo, modernización o adaptación de la agricultura y el sector forestal, la silvicultura, incluido el acceso a las superficies agrícolas y forestales, la consolidación y mejora de tierras y el suministro y ahorro de energía y agua; o d) que sean inversiones no productivas vinculadas a la realización de objetivos agroambientales y en materia de clima perseguidos en virtud del presente Reglamento, como el estado de conservación de la biodiversidad de especies y hábitats, y el refuerzo del carácter de utilidad pública de una zona de la red Natura 2000 u otros sistemas de alto valor natural que se determinen en el programa. 2.   La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), se concederá a agricultores o agrupaciones de agricultores. En el caso de las inversiones destinadas a apoyar la reestructuración de explotaciones, los Estados miembros dirigirán la ayuda a las explotaciones de conformidad con el análisis de DAFO llevado a cabo en relación con la prioridad de desarrollo rural de la Unión consistente en "mejorar la viabilidad de las explotaciones y la competitividad de todos los tipos de agricultura en todas las regiones, y promover las tecnologías agrícolas innovadoras y la gestión forestal sostenible". 3.   La ayuda en virtud del apartado 1, letras a) y b), se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo II. Esos porcentajes máximos podrán incrementarse en el caso de los jóvenes agricultores, las inversiones colectivas, incluidas las vinculadas a una unión de Organizaciones de Productores, y los proyectos integrados que reciban ayuda en virtud de más de una medida, las inversiones en las zonas con limitaciones naturales y otras limitaciones específicas mencionadas en el artículo 32, las inversiones relacionadas con operaciones en virtud de los artículos 28 y 29, y las operaciones subvencionadas en el marco de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, de conformidad con los porcentajes de ayuda establecidos en el anexo II. Sin perjuicio de lo anterior, el porcentaje máximo total de ayuda no podrá ser superior al 90 %. 4.   La ayuda en virtud del apartado 1, letras c) y d), estará sujeta a los porcentajes de ayuda establecidos en el anexo I. 5.   Podrá concederse ayuda a los jóvenes agricultores que se establezcan por primera vez en una explotación agrícola como titulares de explotación respecto de las inversiones realizadas para cumplir las normas de la Unión aplicables a la producción agrícola, también en materia de seguridad laboral. Dicha ayuda podrá concederse durante un máximo de 24 meses a partir de la fecha de establecimiento. 6.   Cuando el derecho de la Unión imponga nuevos requisitos a los agricultores, podrá concederse ayuda a las inversiones para cumplir dichos requisitos durante un máximo de 12 meses a partir de la fecha en que pasen a ser obligatorios para la explotación agrícola.
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