Art. 14

Medidas específicas aplicables a las restituciones por exportación de cereales y arroz

En vigor desde 16 dic 2013
Artículo 14 Medidas específicas aplicables a las restituciones por exportación de cereales y arroz 1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para fijar importes correctores aplicables a las restituciones por exportación establecidas para los sectores de los cereales y el arroz. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. En caso necesario para poder reaccionar con prontitud ante situaciones de mercado que evolucionen rápidamente, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 2, para modificar dichos importes correctores. La Comisión podrá aplicar el presente apartado a los productos de los sectores de los cereales y el arroz que se exporten en forma de mercancías transformadas de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo (5). 2.   Durante los tres primeros meses de la campaña de comercialización, la restitución aplicable a las exportaciones de malta, tanto la que se hallase en almacenamiento al final de la anterior campaña de comercialización como la procedente de existencias de cebada disponibles en ese momento, será la que se habría aplicado, con respecto al certificado de exportación de que se trate, a las exportaciones realizadas durante el último mes de la anterior campaña de comercialización. 3.   La restitución para los productos enumerados en el anexo I, parte I, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1308/2013, fijada de conformidad con el artículo 199, apartado 2, de dicho Reglamento, podrá ser ajustada por la Comisión, mediante actos de ejecución, en consonancia con los cambios que experimente el nivel del precio de intervención. El párrafo primero podrá aplicarse, total o parcialmente, a los productos enumerados en el anexo I, parte I, letras c) y d), del Reglamento (UE) no 1308/2013, así como a los productos enumerados en el citado anexo, parte I, y exportados en forma de mercancías transformadas de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo. En tal caso, la Comisión corregirá, mediante actos de ejecución, el ajuste a que se refiere el párrafo primero del presente apartado aplicando un coeficiente que refleje la proporción entre la cantidad de producto básico y la cantidad de dicho producto contenido en el producto transformado exportado o utilizado en las mercancías exportadas. Los actos de ejecución a que se hace referencia en el presente apartado se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1370:oj#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil