Art. 13

Fijación de las restituciones por exportación

En vigor desde 16 dic 2013
Artículo 13 Fijación de las restituciones por exportación 1.   A reserva de las condiciones expuestas en el artículo 196 del Reglamento (UE) no 1308/2013, y conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de dicho Reglamento, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para fijar las restituciones por exportación: a) periódicamente, para los productos que figuran en la lista del artículo 196, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013; b) mediante licitación, para los cereales, el arroz, el azúcar y la leche y los productos lácteos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento. 2.   Cuando se fijen las restituciones por exportación para un producto, deberán tenerse en cuenta uno o varios de los siguientes elementos: a) la situación existente y la tendencia futura con respecto a: i) los precios y la disponibilidad en el mercado de la Unión del producto de que se trate, ii) los precios en el mercado mundial del producto en cuestión; b) los objetivos de la organización común de mercados, a saber, garantizar el equilibrio y la evolución natural de los precios y de los intercambios en ese mercado; c) la necesidad de evitar perturbaciones que puedan ocasionar un desequilibrio prolongado entre la oferta y la demanda en el mercado de la Unión; d) los aspectos económicos de las exportaciones propuestas; e) las limitaciones que emanen de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado; f) la necesidad de lograr un equilibrio entre la utilización de productos básicos de la Unión en la elaboración de productos transformados para su exportación a terceros países y la utilización de productos de terceros países admitidos en el marco de regímenes de perfeccionamiento; g) los gastos de comercialización y los gastos de transporte más favorables desde los mercados de la Unión hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Unión, así como los gastos de envío hasta los países de destino; h) la demanda en el mercado de la Unión; i) en lo que respecta a los sectores de la carne de porcino, los huevos y la carne de aves de corral, la diferencia entre los precios en la Unión y los precios en el mercado mundial de la cantidad de cereales pienso necesaria para elaborar en la Unión los productos de tales sectores. 3.   En caso necesario para poder reaccionar con prontitud ante situaciones de mercado que evolucionen rápidamente, la Comisión podrá adaptar el importe de la restitución, mediante actos de ejecución, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 2.
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