Art. 3
Trazabilidad
En vigor desde 13 dic 2013
Artículo 3
Trazabilidad
1. Los explotadores de empresas alimentarias, en cada etapa de la producción y distribución de la carne a que se refiere el artículo 1, dispondrán de un sistema de identificación y registro y lo utilizarán.
2. Dicho sistema se aplicará de tal forma que se garantice:
a)
la relación entre la carne y el animal o grupo de animales de los que procede; en la fase de sacrificio esta relación es competencia del matadero, y
b)
la transmisión de la información relativa a las indicaciones a que se refieren los artículos 5, 6 y 7, según proceda, junto con la carne, a los explotadores en las etapas posteriores de la producción y la distribución.
Cada explotador de empresa alimentaria será responsable de la aplicación del sistema de identificación y registro, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, en la etapa de producción y distribución en que opera.
El explotador de la empresa alimentaria que acondicione o etiquete la carne de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 o 7 garantizará la correspondencia entre el código del lote que identifica la carne suministrada al consumidor o a las colectividades y el lote o lotes de carne pertinentes que componen el envase o el lote etiquetado. Todos los envases que lleven el mismo código de lote se ajustarán a las mismas indicaciones de conformidad con los artículos 5, 6 o 7.
3. El sistema de registro a que se refiere el apartado 1 comprenderá, en particular, la llegada al establecimiento del explotador de la empresa alimentaria, y la salida del mismo, de animales, canales o despieces, según proceda, y garantizará una correspondencia entre las llegadas y las salidas.
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