Art. 33

Principios y objetivos de la gestión de poblaciones de interés común para la Unión y terceros países y acuerdos sobre intercambios y gestión conjunta

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 33 Principios y objetivos de la gestión de poblaciones de interés común para la Unión y terceros países y acuerdos sobre intercambios y gestión conjunta 1.   Cuando las poblaciones de interés común sean también explotadas por terceros países, la Unión colaborará con esos terceros países con vistas a asegurarse de que dichas poblaciones se gestionan de manera sostenible y coherente con el presente Reglamento, en particular con el objetivo establecido en el artículo 2, apartado 2. Cuando no se logre un acuerdo formal, la Unión hará todos los esfuerzos posibles por llegar a suscribir disposiciones comunes para la pesca de dichas poblaciones a fin de posibilitar una gestión sostenible, en particular por lo que se refiere al artículo 2, apartado 2, fomentando así condiciones de competencia equitativas para los explotadores pesqueros de la Unión. 2.   Con el fin de asegurar una explotación sostenible de las poblaciones compartidas con terceros países y garantizar la estabilidad de las operaciones pesqueras de sus flotas, la Unión, en cumplimiento de la CNUDM, se esforzará por establecer acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros países para gestionar conjuntamente las poblaciones, en los que, entre otras cosas, se establezcan, cuando proceda, las medidas de acceso a las aguas y los recursos y condiciones para dicho acceso, así como la armonización de la conservación y el intercambio de posibilidades de pesca.
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