Art. 31

Principios y objetivos de los acuerdos de colaboración en el ámbito de pesca sostenible

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 31 Principios y objetivos de los acuerdos de colaboración en el ámbito de pesca sostenible 1.   Los acuerdos de colaboración de pesca sostenible celebrados con terceros países establecerán un marco de gobernanza jurídica, medioambiental, económica y social para las actividades de pesca llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países. Estos marcos podrán incluir: a) el desarrollo y apoyo en favor de las instituciones científicas y de investigación necesarias; b) las capacidades de seguimiento, vigilancia y control; y c) otros elementos de refuerzo de capacidad ligados al desarrollo de una política pesquera sostenible del tercer país. 2.   A fin de garantizar la explotación sostenible del excedente de recursos biológicos marinos, la Unión velará por que los acuerdos de colaboración de pesca sostenible con terceros países serán mutuamente beneficiosos para la Unión y el tercer país de que se trate, incluidas su población local y su industria pesquera, y contribuyan a la continuidad de la actividad de las flotas de la Unión con el objetivo de obtener una parte adecuada del excedente disponible, de dimensión acorde con los intereses de las flotas de la Unión. 3.   A fin de garantizar que los buques de la Unión que faenen al amparo de acuerdos de colaboración de pesca sostenible lo hagan, en su caso, al amparo de normas similares aplicables a los buques pesqueros de la Unión que faenan en aguas de la Unión, la Unión velará por incluir en los acuerdos de colaboración de pesca sostenible las disposiciones pertinentes sobre obligaciones de desembarque de pesca y productos pesqueros. 4.   Los buques pesqueros de la Unión solo podrán capturar el excedente de capturas admisibles determinado por el tercer país, tal como se contempla en el artículo 62, apartados 2 y 3, de la CNUDM, y establecido, de forma clara y transparente, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles y de la información pertinente intercambiada entre la Unión y el tercer país acerca del esfuerzo pesquero total ejercido por todas las flotas pesqueras sobre las poblaciones consideradas. En lo que se refiere a las poblaciones de peces transzonales o altamente migratorias, la determinación de los recursos disponibles para el acceso debe tener en cuenta debidamente las evaluaciones científicas realizadas a nivel regional, así como las medidas de conservación y gestión adoptadas en las OROP correspondientes. 5.   Los buques de pesca de la Unión solo podrán faenar en las aguas del tercer país con el que este vigente un acuerdo de colaboración de pesca sostenible si están en posesión de una autorización de pesca expedida con arreglo a un procedimiento convenido en el acuerdo. 6.   La Unión se asegurará de que los acuerdos de colaboración de pesca sostenible incluyan una cláusula sobre el respeto de los principios democráticos y los derechos humanos, que constituirá un elemento fundamental del acuerdo. Dichos acuerdos incluirán asimismo, en la medida de lo posible: a) una cláusula por la que se prohíba la concesión de condiciones más favorables entre las diferentes flotas que pescan en dichas aguas que las concedidas a los agentes económicos de la Unión, incluidas las condiciones relativas a la conservación, el desarrollo y la gestión de los recursos, los acuerdos financieros y los cánones y derechos relativos a la concesión de autorizaciones de pesca; b) una cláusula de exclusividad relativa a la norma prevista en el apartado 5. 7.   Se realizará un esfuerzo en la Unión para controlar las actividades de los buques pesqueros de la Unión que faenan en aguas no pertenecientes a ella fuera del marco de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible. 8.   Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y que faenen fuera de las aguas de la Unión estén en condiciones de facilitar documentación detallada y exacta de todas las actividades de pesca y de transformación. 9.   No se concederá ninguna autorización de pesca a que se refiere el apartado 5 al buque que haya dejado de figurar en el registro de la flota pesquera de la Unión y posteriormente se haya vuelto a incorporar en un plazo de 24 meses, a menos que el propietario de dicho buque haya facilitado a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón todos los datos necesarios para determinar que, durante dicho periodo, el buque faenaba ateniéndose plenamente a las normas aplicables a un buque con pabellón de la Unión. Por otra parte, deberá determinarse que, en caso de que el Estado que concedió el pabellón durante el periodo en que el buque no figuraba en el registro de flota pesquera de la Unión, pasara a ser considerado, con arreglo a la legislación de la Unión, como un Estado no cooperante en lo relativo a luchar, desalentar y eliminar la pesca INDNR, o un Estado que permite la explotación no sostenible de recursos marinos vivos, se han interrumpido las faenas de pesca del buque y el propietario ha tomado inmediatamente medidas para suprimir el buque del registro de dicho Estado. 10.   La Comisión se encargará de realizar evaluaciones independientes a priori y a posteriori de todos los protocolos de acuerdos de colaboración de pesca sostenible, y los pondrá a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo con antelación a la presentación al Consejo de la recomendación para autorizar la apertura de negociaciones para un protocolo sustitutivo. El resumen de dichas evaluaciones se pondrá a disposición del público.
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