Art. 8

Disposiciones de aplicación específicas de las acciones conjuntas

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 8 Disposiciones de aplicación específicas de las acciones conjuntas 1.   La participación en las acciones conjuntas contempladas en el artículo 7, letra a), será voluntaria. 2.   Los países participantes garantizarán que los funcionarios que se designen para intervenir en las acciones conjuntas tengan el perfil y las cualificaciones necesarios. 3.   Los países participantes adoptarán, en su caso, las medidas necesarias para la ejecución de las acciones conjuntas, procediendo en especial a crear conciencia acerca de éstas y a garantizar que se haga un uso óptimo de los resultados generados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1294:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil