Art. 21
Informes de los Estados miembros
En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 21
Informes de los Estados miembros
1. Cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe que contendrá la siguiente información:
a)
una lista de los buques que enarbolen su pabellón a los que se haya expedido un certificado de buque listo para el reciclado, así como el nombre de la empresa de reciclado de buques y la ubicación de la instalación de reciclado de buques, según lo indicado en el certificado de buque listo para el reciclado;
b)
una lista de los buques que enarbolen su pabellón respecto a los cuales se haya recibido una declaración de conclusión;
c)
información sobre el reciclado ilegal de buques, sanciones y acciones de seguimiento que haya llevado a cabo el Estado miembro.
2. Cada Estado miembro remitirá electrónicamente, cada tres años, el informe a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir del fin del período de tres años que abarque.
El primer informe electrónico abarcará el período desde la fecha de aplicación del presente Reglamento hasta el final del primer período ordinario de información de tres años, especificado en el artículo 5 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo (14), después de la fecha de inicio del primer período de información.
La Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
3. La Comisión introducirá esta información en una base de datos electrónica a la que el público tendrá acceso permanente.
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