Art. 22

Ejecución en los Estados miembros

En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 22 Ejecución en los Estados miembros 1.   Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones que se adopten deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros cooperarán entre sí, de forma bilateral o multilateral, a fin de facilitar la prevención y detección de posibles casos de elusión e infracción del presente Reglamento. 3.   Los Estados miembros designarán a los miembros de su personal permanente encargados de la cooperación contemplada en el apartado 2. Dicha información se enviará a la Comisión, que distribuirá a dichos miembros una lista con la información recabada. 4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de su Derecho nacional sobre la ejecución del presente Reglamento y las sanciones aplicables.
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