Art. 4
Marco de Eurosur
En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 4
Marco de Eurosur
1. Para el intercambio de información y la cooperación en el ámbito de la vigilancia de fronteras, y teniendo en cuenta los mecanismos de intercambio de información y de cooperación ya existentes, los Estados miembros y la Agencia deberán utilizar el marco de Eurosur, que constará de los siguientes componentes:
a)
centros nacionales de coordinación;
b)
mapas de situación nacionales;
c)
red de comunicaciones;
d)
mapa de situación europeo;
e)
mapa común de información prefronteriza
f)
aplicación común de los instrumentos de vigilancia.
2. Los centros nacionales de coordinación proporcionarán a la Agencia, a través de la red de comunicación, información procedente de sus mapas de situación nacionales que sea necesaria para establecer y mantener el mapa de situación europeo y el mapa común de información prefronteriza.
3. La Agencia ofrecerá a los centros nacionales de coordinación, a través de la red de comunicaciones, acceso ilimitado al mapa de situación europeo y al mapa común de información prefronteriza.
4. Los componentes enumerados en el apartado 1 deberán establecerse y mantenerse en consonancia con los principios recogidos en el anexo.
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