Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a la vigilancia de las fronteras exteriores marítimas y terrestres, en particular al control, detección, identificación, rastreo, prevención e interceptación del cruce no autorizado de las fronteras, con el fin de detectar, prevenir y combatir la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza y de contribuir a garantizar la protección y salvamento de las vidas de los inmigrantes. 2.   El presente Reglamento también podrá aplicarse a la vigilancia de las fronteras aéreas, así como a los controles en los pasos fronterizos si los Estados miembros facilitan de manera voluntaria la información correspondiente a Eurosur. 3.   El presente Reglamento no se aplicará a ninguna medida judicial o administrativa adoptada a partir del momento en que las autoridades responsables de un Estado miembro hayan interceptado actividades delictivas transfronterizas o cruces no autorizados de personas de las fronteras exteriores. 4.   Los Estados miembros y la Agencia deberán respetar los derechos fundamentales, en particular los principios de no devolución y respeto de la dignidad humana y los requisitos de protección de datos, a la hora de aplicar el presente Reglamento. Darán prioridad a las necesidades especiales de los menores, los menores no acompañados, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas que precisan de asistencia médica urgente, las personas necesitadas de protección internacional, las personas que se encuentren en peligro en el mar y otras personas en situaciones especialmente vulnerables.
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