Art. 4 · Marco de Eurosur

Art. 4

Marco de Eurosur

En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 4 Marco de Eurosur 1.   Para el intercambio de información y la cooperación en el ámbito de la vigilancia de fronteras, y teniendo en cuenta los mecanismos de intercambio de información y de cooperación ya existentes, los Estados miembros y la Agencia deberán utilizar el marco de Eurosur, que constará de los siguientes componentes: a) centros nacionales de coordinación; b) mapas de situación nacionales; c) red de comunicaciones; d) mapa de situación europeo; e) mapa común de información prefronteriza f) aplicación común de los instrumentos de vigilancia. 2.   Los centros nacionales de coordinación proporcionarán a la Agencia, a través de la red de comunicación, información procedente de sus mapas de situación nacionales que sea necesaria para establecer y mantener el mapa de situación europeo y el mapa común de información prefronteriza. 3.   La Agencia ofrecerá a los centros nacionales de coordinación, a través de la red de comunicaciones, acceso ilimitado al mapa de situación europeo y al mapa común de información prefronteriza. 4.   Los componentes enumerados en el apartado 1 deberán establecerse y mantenerse en consonancia con los principios recogidos en el anexo.
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