Art. 19

Productos de capacidad agrupada

En vigor desde 14 oct 2013
Artículo 19 Productos de capacidad agrupada Los gestores de redes de transporte adyacentes ofrecerán conjuntamente productos de capacidad agrupada de acuerdo con los siguientes principios: 1) a ambos lados de un punto de interconexión, toda la capacidad firme se ofertará como capacidad agrupada, en la medida en que haya capacidad firme disponible a ambos lados del punto de interconexión; 2) los gestores de redes de transporte ofrecerán capacidad para el producto de capacidad normalizado pertinente en una plataforma de reserva, de conformidad con el artículo 27 y con el procedimiento de asignación aplicable conforme a lo establecido en el capítulo III; 3) la capacidad agrupada que ofertarán los gestores de redes de transporte pertinentes en un punto de interconexión se contratará mediante un único procedimiento de asignación; 4) los usuarios de la red observarán las condiciones aplicables del contrato o contratos de transporte de los gestores de redes de transporte pertinentes a partir del momento en que se contrate la capacidad de transporte; 5) cuando, durante cualquier período considerado, a un lado del punto de interconexión haya más capacidad firme disponible que al otro lado, el gestor de red de transporte que disponga de más capacidad firme podrá ofertar el exceso de capacidad a los usuarios de la red como un producto no agrupado, de conformidad con el calendario de subastas y con las siguientes normas: a) si existe un contrato de transporte no agrupado al otro lado del punto de interconexión, podrá ofrecer capacidad no agrupada sin exceder de la cantidad y del período de duración del contrato de transporte existente al otro lado; b) si el exceso de capacidad no entra en el ámbito de aplicación del apartado 5, letra a), podrá ofrecerlo durante un plazo máximo de un año; 6) toda capacidad no agrupada asignada de conformidad con el apartado 5 podrá usarse y nominarse como tal. Asimismo, podrá negociarse en el mercado secundario; 7) los gestores de redes de transporte adyacentes establecerán un procedimiento de nominación conjunta para la capacidad agrupada, proporcionando a los usuarios de la red los medios para nominar los flujos de su capacidad agrupada a través de una única nominación; 8) la obligación de ofrecer capacidad agrupada será también de aplicación, cuando proceda, a los mercados secundarios de capacidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la capacidad asignada inicialmente como capacidad agrupada solo podrá revenderse en el mercado secundario como capacidad agrupada; 9) si dos o más puntos de interconexión conectan los mismos dos sistemas de entrada-salida adyacentes, los gestores de redes de transporte adyacentes pertinentes ofrecerán las capacidades disponibles en los puntos de interconexión en un punto de interconexión virtual. En caso de que más de dos gestores de redes de transporte estén implicados, debido a que la capacidad en uno o en ambos sistemas de entrada-salida sea comercializada por más de un gestor de red de transporte, el punto de interconexión virtual incluirá, en la medida de lo posible, a todos estos gestores de redes de transporte. En todo caso, solo se establecerá un punto de interconexión virtual si se cumplen las siguientes condiciones: a) la capacidad técnica total en los puntos de interconexión virtuales deberá ser igual o superior a la suma de las capacidades técnicas en cada uno de los puntos de interconexión que contribuyan a los puntos de interconexión virtuales; b) facilitarán el uso económico y eficiente de la red, en particular con arreglo a las normas establecidas en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 715/2009. Los gestores de redes de transporte adyacentes realizarán el análisis pertinente y crearán puntos de interconexión virtuales funcionales antes de que transcurran cinco años desde la entrada en vigor del presente Reglamento.
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