Art. 18
Condiciones de participación del Reino Unido y de Irlanda
En vigor desde 7 oct 2013
Artículo 18
Condiciones de participación del Reino Unido y de Irlanda
1. Los expertos del Reino Unido e Irlanda solo podrán participar en la evaluación de la parte del acervo de Schengen en la que dichos Estados miembros hayan sido autorizados a participar.
2. Las evaluaciones, tal como se describen en el artículo 4, apartado 1, solo abarcarán la aplicación efectiva y eficiente por parte del Reino Unido e Irlanda de la parte del acervo de Schengen en la que dichos Estados miembros hayan sido autorizados a participar.
3. El Reino Unido e Irlanda solo podrán participar en la adopción de las recomendaciones por el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, por lo que se refiere a la parte del acervo de Schengen en la que dichos Estados miembros hayan sido autorizados a participar.
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