Art. 18 · Condiciones de participación del Reino Unido y de Irlanda

Art. 18

Condiciones de participación del Reino Unido y de Irlanda

En vigor desde 7 oct 2013
Artículo 18 Condiciones de participación del Reino Unido y de Irlanda 1.   Los expertos del Reino Unido e Irlanda solo podrán participar en la evaluación de la parte del acervo de Schengen en la que dichos Estados miembros hayan sido autorizados a participar. 2.   Las evaluaciones, tal como se describen en el artículo 4, apartado 1, solo abarcarán la aplicación efectiva y eficiente por parte del Reino Unido e Irlanda de la parte del acervo de Schengen en la que dichos Estados miembros hayan sido autorizados a participar. 3.   El Reino Unido e Irlanda solo podrán participar en la adopción de las recomendaciones por el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, por lo que se refiere a la parte del acervo de Schengen en la que dichos Estados miembros hayan sido autorizados a participar.
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