Art. 2

Definiciones

En vigor desde 2 ago 2013
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2009/125/CE, se aplicarán las siguientes: 1)   «calefactor»: un aparato de calefacción o un calefactor combinado; 2)   «aparato de calefacción»: un dispositivo que a) suministra calor a un sistema central de calefacción a base de agua a fin de alcanzar y mantener un nivel de temperatura determinado en el interior de un espacio cerrado, como un edificio, una vivienda o una estancia, y que b) está equipado con uno o varios generadores de calor; 3)   «calefactor combinado»: un aparato de calefacción diseñado para suministrar igualmente calor destinado a proporcionar niveles, cantidades y caudales predeterminados de agua caliente potable o sanitaria durante determinados intervalos, y que está conectado a un suministro externo de agua potable o sanitaria; 4)   «sistema de calefacción central a base de agua»: un sistema que utiliza agua como medio de transferencia para distribuir calor generado de forma centralizada entre emisores de calor para el caldeo del interior de edificios o parte de estos; 5)   «generador de calor»: la parte de un calefactor que genera calor mediante uno o varios de los siguientes procesos: a) combustión de combustibles fósiles o combustibles de biomasa; b) utilización del efecto Joule en los elementos calefactores de una resistencia eléctrica; c) captura del calor ambiente a partir de una fuente atmosférica, acuática o geotérmica, o de calor residual; considerándose que un generador de calor concebido para un calefactor y una caja de calefactor que deba equiparse con tal generador de calor también es un calefactor; 6)   «caja de calefactor»: la parte de un calefactor diseñada para alojar un generador de calor; 7)   «potencia calorífica nominal» (Prated): la potencia calorífica declarada de un calefactor cuando suministra calefacción para espacios y, en su caso, caldeo de agua en condiciones nominales estándar, expresada en kW; en el caso de los aparatos de calefacción con bomba de calor o los calefactores combinados con bomba de calor, las condiciones de regulación estándar para determinar la potencia calorífica nominal serán las condiciones de diseño de referencia, estipuladas en el cuadro 4 del anexo III; 8)   «condiciones de regulación estándar»: las condiciones de funcionamiento de los calefactores en condiciones climáticas medias para determinar la potencia calorífica nominal, la eficiencia energética estacional de la calefacción, la eficiencia energética del caldeo de agua, el nivel de potencia acústica y las emisiones de óxido de nitrógeno; 9)   «biomasa»: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y otras industrias relacionadas, como la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos; 10)   «combustible de biomasa»: el combustible gaseoso o líquido producido a partir de la biomasa; 11)   «combustible fósil»: el combustible gaseoso o líquido de origen fósil; 12)   «aparato de calefacción con caldera»: un aparato de calefacción que genera calor mediante la combustión de combustibles fósiles o de biomasa o mediante el efecto Joule en elementos calefactores de resistencia eléctrica; 13)   «calefactor combinado con caldera»: un aparato de calefacción con caldera diseñado para suministrar igualmente calor destinado a proporcionar niveles, cantidades y caudales predeterminados de agua caliente potable o sanitaria durante determinados intervalos, y que está conectado a un suministro externo de agua potable o sanitaria; 14)   «aparato de calefacción con caldera eléctrica»: un aparato de calefacción con caldera que genera calor exclusivamente mediante el efecto Joule en elementos calefactores de resistencia eléctrica; 15)   «calefactor combinado con caldera eléctrica»: un calefactor combinado con caldera que genera calor exclusivamente mediante el efecto Joule en elementos calefactores de resistencia eléctrica; 16)   «aparato de calefacción de cogeneración»: un aparato de calefacción que genera simultáneamente calor y electricidad en un único proceso; 17)   «aparato de calefacción con bomba de calor»: un aparato de calefacción que capta el calor ambiente de una fuente atmosférica, acuática o geotérmica o calor residual para generar calor; un aparato de calefacción con bomba de calor puede disponer de uno o varios calefactores complementarios que emplean el efecto Joule en elementos calefactores de resistencia eléctrica o la combustión de combustibles fósiles o de biomasa; 18)   «calefactor combinado con bomba de calor»: un aparato de calefacción con bomba de calor diseñado para suministrar igualmente calor destinado a proporcionar niveles, cantidades y caudales predeterminados de agua caliente potable o sanitaria durante determinados intervalos, y que está conectado a un suministro externo de agua potable o sanitaria; 19)   «calefactor complementario»: calefactor no preferencial que genera calor en aquellos casos en que la demanda de calor es superior a la potencia calorífica nominal del calefactor preferencial; 20)   «eficiencia energética estacional de calefacción de espacios» (ηs ): la relación entre la demanda de calefacción de espacios para una determinada temporada de calefacción, suministrada por un calefactor, y el consumo anual de energía necesario para satisfacer dicha demanda, expresada en %; 21)   «eficiencia energética del caldeo de agua» (ηwh ): relación entre la energía útil contenida en el agua potable o sanitaria suministrada por un calefactor combinado y la energía necesaria para su generación, expresada en %; 22)   «nivel de potencia acústica» (LWA ): nivel de potencia acústica ponderada A, en interiores o exteriores, expresado en dB; 23)   «coeficiente de conversión» (CC): un coeficiente que refleja la eficiencia el 40 % de eficiencia de generación media de la UE contemplada en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7); el valor del coeficiente de conversión es CC = 2,5. En el anexo I figuran definiciones adicionales a los efectos de los anexos II a V.
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