Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 2 ago 2013
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la comercialización o puesta en funcionamiento de aparatos de calefacción y calefactores combinados con una potencia calorífica nominal de ≤ 400 kW, incluidos los integrados en combinaciones de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar y en combinaciones de calefactor, control de temperatura y dispositivo solar, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) no 811/2013. 2.   El presente Reglamento no se aplicará a: a) los calefactores diseñados específicamente para utilizar combustibles gaseosos o líquidos producidos predominantemente a partir de biomasa; b) los calefactores que utilizan combustibles sólidos; c) los calefactores incluidos en el ámbito de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6); d) los calentadores que generan calor exclusivamente para suministrar agua caliente potable o sanitaria; e) los calentadores destinados a caldear y distribuir medios gaseosos portadores de calor, como vapor o aire; f) los aparatos de calefacción de cogeneración con una capacidad eléctrica máxima de 50 kW o más; g) los generadores de calor concebidos para calefactores o cajas de calefactor que deban equiparse con tales generadores de calor, comercializados antes del 1 de enero de 2018, para sustituir a idénticos generadores de calor e idénticas cajas de calefactor. El producto de repuesto o su embalaje deberán indicar claramente para qué calefactor está previsto.
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