Art. 3

Volumen de negocios aplicable

En vigor desde 12 jul 2013
Artículo 3 Volumen de negocios aplicable 1.   El volumen de negocios aplicable de un registro de operaciones en un ejercicio determinado (n) será igual a la suma de un tercio del valor de cada uno de los siguientes elementos: a) los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizada de las inscripciones de derivados del registro de operaciones, sobre la base de las cuentas auditadas del ejercicio precedente (n-1), divididos por los ingresos totales generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizada de las inscripciones de derivados de todos los registros de operaciones inscritos durante el ejercicio precedente (n-1); b) el número de operaciones notificadas al registro de operaciones durante el ejercicio precedente (n-1), dividido por el número total de operaciones notificadas a todos los registros de operaciones inscritos durante el ejercicio precedente (n-1); c) el número de operaciones registradas pendientes a 31 de diciembre del ejercicio precedente (n-1), dividido por el número total de operaciones registradas pendientes a 31 de diciembre del ejercicio precedente (n-1) en todos los registros de operaciones inscritos. El volumen de negocios aplicable de un determinado registro de operaciones («TRi» en la fórmula que figura más abajo) a que se refiere el párrafo primero se calculará como sigue: 2.   En caso de que el registro de operaciones no haya ejercido su actividad durante todo el ejercicio (n-1), el volumen de negocios aplicable se estimará con arreglo a la fórmula establecida en el apartado 1, extrapolando a todo el ejercicio (n-1), respecto del registro de operaciones y de cada uno de los elementos mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c), los valores calculados para el número de meses durante los cuales el registro de operaciones haya estado activo en dicho ejercicio (n-1).
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