Art. 9
Ámbitos de inspección
En vigor desde 28 jun 2013
Artículo 9
Ámbitos de inspección
1. La Agencia llevará a cabo inspecciones en cada uno de los ámbitos definidos en el capítulo II del Reglamento (CE) no 216/2008, a saber:
a)
la aeronavegabilidad, definida en el artículo 5 y la protección del medio ambiente definida en el artículo 6 del mencionado Reglamento;
b)
la tripulación, definida en los artículos 7 y 8 del mencionado Reglamento;
c)
las operaciones aéreas, definidas en los artículos 8 y 9 del mencionado Reglamento;
d)
las inspecciones en pista, definidas en el artículo 10 del mencionado Reglamento;
e)
los aeródromos, definidos en el artículo 8 bis del mencionado Reglamento;
f)
los servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea (GTA/SNA) y los controladores de tránsito aéreo, definidos en los artículos 8 ter y quater del mencionado Reglamento.
Se podrán definir ámbitos adicionales en función de las modificaciones que sufra el Reglamento (CE) no 216/2008 o a instancias de la Comisión.
2. La Agencia se asegurará de asignar adecuadamente sus recursos a la supervisión e inspección de los diferentes ámbitos en función de los resultados de la actividad de supervisión continua contemplada en el artículo 7.
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