Art. 20
Registros
En vigor desde 28 jun 2013
Artículo 20
Registros
1. La Agencia establecerá un sistema de registro que asegure un almacenamiento adecuado, la accesibilidad y la trazabilidad fiable de los cambios relativos a:
a)
formación, cualificación y autorización de los jefes de equipo y de los miembros de los equipos;
b)
programas de inspección;
c)
informes;
d)
resultados y pruebas asociadas;
e)
correcciones y acciones correctivas acordadas;
f)
conclusión de los resultados de incumplimiento y pruebas asociadas;
g)
recomendaciones relativas al reconocimiento mutuo de certificados;
h)
las evaluaciones mencionadas en el artículo 7, apartado 1, letra b).
2. Todos los registros se conservarán durante un plazo mínimo de quince años, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de protección de datos.
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