Art. 22
Acciones complementarias
En vigor desde 28 jun 2013
Artículo 22
Acciones complementarias
1. La Agencia identificará toda omisión del seguimiento de un resultado de incumplimiento, como por ejemplo:
a)
acción correctiva no planteada en el plazo señalado en el artículo 17, apartado 1;
b)
acción correctiva no acordada por la Agencia en el plazo señalado en el artículo 17, apartado 4, letra b);
c)
acción correctiva no aplicada debidamente.
2. En los casos mencionados en el apartado 1, la Agencia solicitará a la autoridad competente que aclare las razones del hecho y que plantee acciones complementarias, estableciendo un plazo para responder.
3. La Agencia evaluará la consecuencia de la omisión junto con la respuesta que reciba de la autoridad competente dentro del plazo fijado. En función del resultado de dicha evaluación, la Agencia podrá:
a)
aprobar las acciones complementarias planteadas, o bien
b)
elaborar un informe complementario para la autoridad competente afectada y para la Comisión; dicho informe incluirá la evaluación de la Agencia y sus recomendaciones a la Comisión, incluidas, en su caso, recomendaciones relativas al reconocimiento mutuo de los certificados expedidos por la autoridad competente.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2111/2005, a la recepción del informe complementario mencionado en el apartado 3, letra b), la Comisión podrá tomar alguna de las siguientes medidas:
a)
remitir observaciones al Estado miembro de que se trate o pedir explicaciones complementarias que clarifiquen total o parcialmente los resultados de incumplimiento;
b)
pedir a la Agencia que lleve a cabo una inspección específica para comprobar si se aplican las correcciones y acciones correctivas de forma satisfactoria;
c)
iniciar el procedimiento mencionado en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 216/2008 para decidir si los certificados expedidos por la autoridad competente cumplen los requisitos aplicables;
d)
iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 258 del Tratado.
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