Art. 17
Seguimiento de los resultados y conclusión
En vigor desde 28 jun 2013
Artículo 17
Seguimiento de los resultados y conclusión
1. En relación con todos los resultados de incumplimiento clasificados en virtud del artículo 18, apartado 1, letras b y c), la autoridad competente propondrá una corrección y una acción correctiva en un plazo no superior a cuatro semanas desde que reciba la notificación de la Agencia.
2. En relación con todos los resultados de incumplimiento clasificados en virtud del artículo 18, apartado 1, letra a), la autoridad competente propondrá una corrección y una acción correctiva en un plazo no superior a diez semanas desde que reciba la notificación de la Agencia.
3. La autoridad competente informará oportunamente a la Agencia sobre la completa aplicación de las acciones correctivas y aportará pruebas que lo acrediten.
4. La Agencia deberá:
a)
evaluar las correcciones y las acciones correctivas planteadas por la autoridad competente o solicitar oportunamente aclaraciones adicionales;
b)
aceptar o rechazar las correcciones o acciones correctivas planteadas en el plazo de dieciséis semanas desde la notificación;
c)
vigilar la aplicación satisfactoria de las acciones correctivas;
d)
determinar si es necesario adoptar acciones complementarias en virtud del artículo 22;
e)
comunicar periódicamente a la autoridad competente y a la Comisión el estado de los resultados de incumplimiento y las correspondientes correcciones o acciones correctivas a través de informes de estado;
f)
dará por concluidos los resultados de incumplimiento una vez haya comprobado que se han adoptado las acciones correctivas y obtenido las pruebas aportadas, registrará la conclusión de los resultados de incumplimiento e informará de ello a la autoridad competente.
5. A efectos de lo dispuesto en la letra c), la Agencia podrá solicitar pruebas o aclaraciones a la autoridad competente. La Agencia también podrá decidir si comprueba la aplicación sobre el terreno por medio de una inspección.
6. Cuando los resultados de incumplimiento estén sujetos a un procedimiento de infracción en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 216/2008 o de los Tratados, la Agencia velará por que se lleve a cabo un seguimiento adecuado en consultas con la Comisión y no dará por concluidos dichos resultados sin coordinarse previamente con la Comisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2013:628:oj#art-17