Art. 78
Autorización supervisora para reducir los fondos propios
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 78
Autorización supervisora para reducir los fondos propios
1. La autoridad competente autorizará a una entidad a reducir, recomprar o reembolsar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 siempre que:
a)
con anterioridad a la acción a que se refiere el artículo 77, o simultáneamente, la entidad sustituya los instrumentos a que se refiere el artículo 77 por instrumentos de fondos propios de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad;
b)
la entidad haya demostrado satisfactoriamente a la autoridad competente que sus fondos propios, tras la citada acción, superarán lo exigido en el artículo 92, apartado 1, del presente Reglamento, y los requisitos combinados de colchón que se definen en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE por un margen que la autoridad competente considere necesario de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.
2. Cuando se evalúe en virtud de la letra a) del apartado 1 la sostenibilidad de los instrumentos de sustitución en relación con la capacidad de ingresos de la entidad, las autoridades competentes considerarán en qué medida la sustitución de dichos instrumentos de capital sería más costosa para la entidad que aquellos a los que sustituirían.
3. Si una entidad efectúa una de las acciones a que se refiere el artículo 77, letra a), y la legislación nacional aplicable prohíbe rehusar el reembolso de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 27, la autoridad competente podrá renunciar a aplicar lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que exija a la entidad que limite el reembolso de esos instrumentos de forma adecuada.
4. Las autoridades competentes podrán permitir a las entidades que reembolsen instrumentos de capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 antes de que transcurran cinco años desde su fecha de emisión únicamente cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 y en las letras a) o b) del presente apartado:
a)
que exista una modificación de la clasificación reglamentaria de dichos instrumentos que tuviera como resultado probable su exclusión de los fondos propios o su reclasificación en una calificación inferior de fondos propios, y que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i)
que la autoridad competente considere que dicha modificación tiene suficiente certidumbre,
ii)
que la entidad demuestre a satisfacción de las autoridades competentes que la reclasificación reglamentaria de dichos instrumentos no era previsible razonablemente en el momento de su emisión;
b)
que exista una modificación en el tratamiento fiscal aplicable a dichos instrumentos que la entidad demuestre a satisfacción de las autoridades competentes que es importante y que no era previsible razonablemente en el momento de su emisión.
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
a)
el significado de «sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad»;
b)
las bases adecuadas de la limitación del reembolso a que se refiere el apartado 3;
c)
el proceso y los datos necesarios para que una entidad solicite a la autoridad competente autorización para efectuar las acciones que se especifican en el artículo 77, incluido el proceso que deberá aplicarse en caso de reembolso de las acciones emitidas a socios de las sociedades cooperativas y el plazo de tramitación de una solicitud.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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