Art. 79
Dispensa temporal de deducir de los fondos propios
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 79
Dispensa temporal de deducir de los fondos propios
1. Cuando una entidad posea temporalmente instrumentos de capital o haya concedido préstamos subordinados, según el caso, que se consideren instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 de un ente del sector financiero y la autoridad competente considere que dicha tenencia responde a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de ese ente, la autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones que en materia de deducción serían normalmente aplicables a esos instrumentos.
2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el significado de «temporal» a efectos del apartado 1, así como las condiciones en las que una autoridad competente podrá considerar que esa tenencia temporal responde a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento a una entidad pertinente.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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