Art. 76

Tenencias indexadas de instrumentos de capital

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 76 Tenencias indexadas de instrumentos de capital 1.   A efectos de los artículos 42, letra a), 45, letra a), 57, letra a), 59, letra a), 67, letra a), y 69, letra a), las entidades podrán reducir el volumen de su posición larga en un instrumento de capital en la porción de un índice que se elabore de la misma exposición subyacente que se está cubriendo, siempre que: a) tanto la posición larga que se esté cubriendo como la posición corta en un índice utilizado para cubrir la posición larga se mantengan bien en la cartera de negociación, bien en una cartera ajena a la de negociación; b) las posiciones indicadas en la letra a) se mantengan al valor razonable en el balance de la entidad; c) la posición corta indicada la letra a) tenga la consideración de una cobertura efectiva en virtud de los procedimientos de control interno de la entidad; d) las autoridades competentes evalúen la suficiencia de los procesos de control contemplados en la letra c) como mínimo una vez al año y estén convencidos de que siguen siendo adecuados. 2.   Cuando la autoridad competente haya dado su autorización previa, la entidad podrá utilizar una estimación conservadora de la exposición subyacente de la entidad a los instrumentos de capital incluidos en índices, como alternativa al cálculo por parte de la entidad de su exposición a los elementos contemplados en las letras a) o b) o en ambas: a) instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 incluidos en índices; b) instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 de entes del sector financiero incluidos en índices. 3.   Las autoridades competentes concederán la autorización a que se refiere el apartado 2 únicamente si la entidad demuestra a su satisfacción que tendría dificultades prácticas en hacer el seguimiento de su exposición subyacente a los elementos referidos en el apartado 2, letras a) o b), o en ambas, según proceda. 4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente: a) cuándo las estimaciones utilizadas como alternativa al cálculo de la exposición subyacente a que se refiere el apartado 2 son suficientemente prudentes; b) el significado de «dificultades prácticas» a efectos del apartado 3. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tarde el 1 de febrero de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:575:oj#art-76

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil