Art. 509

Requisitos de liquidez

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 509 Requisitos de liquidez 1.   La ABE supervisará y evaluará los informes elaborados de conformidad con el artículo 415, apartado 1, en relación con las diferentes divisas y modelos de negocio. La ABE, tras consultar a la JERS, a usuarios finales no financieros, al sector bancario, a las autoridades competentes y a los bancos que forman parte del SEBC, comunicará a la Comisión anualmente, y por primera vez el 31 de diciembre de 2013 a más tardar, si la especificación del requisito general de cobertura de liquidez previsto en la parte sexta, con arreglo a los elementos que han de ser objeto de la información de acuerdo con la parte sexta, título II, y con el anexo III, considerada ya sea individual o conjuntamente, puede tener un efecto perjudicial importante en el perfil empresarial y de riesgo de las entidades establecidas en la Unión o en la estabilidad y el buen funcionamiento de los mercados financieros, o en la economía y la estabilidad de la oferta de préstamos bancarios, haciendo especial hincapié en los préstamos a PYME y en la financiación del comercio, incluidos los créditos concedidos en el marco de sistemas de seguro de créditos a la exportación. Los informes a que se refiere el párrafo primero tendrán debidamente en cuenta la evolución de los mercados y de la normativa internacional, así como la interacción del requisito de cobertura de liquidez con otros requisitos prudenciales contemplados en el presente Reglamento, como los ratios de capital basados en el riesgo que se establecen en el artículo 92 y los ratios de apalancamiento. Se ofrecerá al Parlamento Europeo y al Consejo la oportunidad de declarar sus puntos de vista sobre el informe mencionado en el párrafo primero. 2.   En el informe mencionado en el apartado 1, la ABE evaluará en particular lo siguiente: a) el establecimiento de mecanismos que restrinjan el valor de la entrada de liquidez, en particular con objeto de determinar un límite máximo adecuado de entrada de liquidez y las condiciones de su aplicación, teniendo en cuenta distintos modelos de negocio, como la financiación subrogada, el factoring, el arrendamiento financiero, los bonos garantizados, las hipotecas y emisión de bonos garantizados, así como la medida en que dicho límite máximo tendría que modificarse o suprimirse para atender a las características específicas de la financiación especializada; b) la calibración de las entradas y salidas a que se refiere la parte sexta, título II, en particular con arreglo al artículo 422, apartado 7, y al artículo 425, apartado 2; c) la provisión de mecanismos que limiten la cobertura de los requisitos de liquidez mediante determinadas categorías de activos líquidos; en particular, evaluando el porcentaje mínimo adecuado de los activos líquidos a que se refiere el artículo 416, apartado 1, letras a), b) y c) con respecto al volumen total de activos líquidos, poniendo a prueba un umbral del 60 % y teniendo en cuenta la evolución de la normativa internacional. Los activos adeudados y exigibles en un plazo de 30 días naturales no deben contabilizarse a efectos del límite a menos que se hayan obtenido con garantías reales que también sean reconocidos con arreglo al artículo 416, apartado 1, letras a), b) y c); d) la provisión de tasas específicas de salida menor o entrada superior para los flujos intragrupo. El informe indicará las circunstancias en las que estas tasas específicas de entrada o de salida estarán justificadas desde una perspectiva prudencial y establecerá las orientaciones principales de una metodología que emplee criterios y parámetros objetivos para determinar los niveles específicos de entradas y de salidas entre la entidad y la contraparte cuando estas no estén establecidas en el mismo Estado miembro; e) la calibración de los índices de retirada aplicables a las líneas de crédito y de liquidez no utilizadas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 424, apartados 3 y 5. En particular, la ABE pondrá a prueba un índice de retirada del 100 %; f) la definición del depósito minorista del artículo 411, punto 2, en particular la conveniencia de introducir un umbral para los depósitos de las personas físicas; g) la necesidad de introducir una nueva categoría de depósito minorista con una salida más baja, habida cuenta de las características específicas de dichos depósitos, que podrían justificar un nivel de salida más bajo, y teniendo en cuenta la evolución internacional; h) las excepciones respecto de los requisitos para la composición de los activos líquidos que las entidades deberán mantener, cuando, en una determinada moneda, las necesidades colectivas justificadas de activos líquidos que tenga una entidad supere la disponibilidad de dichos activos líquidos, así como las condiciones a que deberán someterse dichas excepciones; i) la definición de los productos financieros que cumplen la sharia como alternativa a los activos que serían reconocidos como activos líquidos a efectos del artículo 416, para uso de los bancos que cumplen la sharia; j) la definición de las circunstancias de tensión, incluidos los principios para la utilización de la reserva de activos líquidos y las necesarias reacciones de supervisión en virtud de las cuales las entidades podrán utilizar sus activos líquidos para responder a salidas de liquidez, así como la forma de hacer frente al incumplimiento; k) la definición de la relación operativa establecida para los clientes no financieros a que se refiere el artículo 422, apartado 3, letra c); l) la calibración del nivel de salida aplicable a los servicios de corresponsalía bancaria o de corretaje preferencial a que se refiere el artículo 422, apartado 4, párrafo primero; m) los mecanismos para la aplicación de disposiciones de anterioridad a bonos estatales garantizados emitidos a entidades de crédito como parte de medidas de apoyo estatales, con aprobación de ayuda estatal de la Unión, como los bonos emitidos por la Sociedad Nacional de Gestión de Activos (NAMA) en Irlanda y por la Sociedad de Gestión de Activos en España, que estén concebidos con el fin de eliminar los activos problemáticos de los balances de las entidades de crédito, en calidad de activos de liquidez y calidad crediticia sumamente elevada, hasta al menos diciembre de 2023. 3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2013, la ABE, tras consultar a la AEVM y al BCE, transmitirá a la Comisión un informe sobre las definiciones uniformes adecuadas de liquidez elevada y sumamente elevada, así como de calidad crediticia elevada y sumamente elevada de los activos transferibles a efectos del artículo 416, y los descuentos adecuados para los activos que se reconozcan como activos líquidos a efectos del artículo 416, exceptuando los activos a que se refiere el artículo 416, apartado 1, letras a), b) y c). Se ofrecerá al Parlamento Europeo y al Consejo la oportunidad de declarar sus puntos de vista sobre el informe. El informe al que se refiere el párrafo primero tomará en consideración asimismo: a) otras categorías de activos, en particular los títulos con garantía hipotecaria residencial de liquidez y calidad crediticia elevadas; b) otras categorías de valores o préstamos admisibles por los bancos centrales, por ejemplo bonos de las administraciones locales y pagarés, y c) otros activos no admisibles por los bancos centrales pero negociables, como las acciones registradas en un mercado regulado, el oro, instrumentos de capital vinculados a importantes índices bursátiles, bonos garantizados, obligaciones de empresas y fondos basados en los activos anteriores. 4.   En el informe al que se refiere el apartado 3 se examinará si las facilidades de crédito contingente a que se refiere el artículo 416, apartado 1, letra e), deben incluirse como activos líquidos habida cuenta de la evolución internacional y teniendo en cuenta las características específicas europeas, entre ellas el modo en que se lleva a cabo la política monetaria en la Unión, así como en qué medida deben incluirse. La ABE comprobará, en particular, la idoneidad de los criterios siguientes y los niveles adecuados para tales definiciones: a) el volumen de negociación mínimo de los activos; b) el volumen mínimo vivo de los activos; c) transparencia en la fijación de precios e información post-negociación; d) niveles de calidad crediticia mencionados en la parte tercera, título II, capítulo 2; e) historial acreditado de estabilidad de precios; f) volumen medio negociado y tamaño medio de las operaciones; g) máximo diferencial entre el precio de compra y el de venta; h) plazo de vencimiento residual; i) ratio mínimo de rotación. 5.   A más tardar el 31 de enero de 2014, la ABE informará además sobre lo siguiente: a) definiciones uniformes de la liquidez elevada y sumamente elevada y de la calidad crediticia elevada y sumamente elevada; b) las posibles consecuencias no deseadas de la definición de activos líquidos en la aplicación de las operaciones de política monetaria y la medida en que: i) una lista de activos líquidos desvinculada de la lista de activos admisibles por los bancos centrales puede incentivar a las entidades a presentar activos admisibles que no estén contemplados en la definición de activos líquidos en operaciones de refinanciación, ii) la regulación de la liquidez puede disuadir a las entidades de llevar a cabo operaciones de préstamo y de empréstito en el mercado monetario no garantizado y si ello puede llevar a cuestionar la selección del EONIA en la aplicación de la política monetaria, iii) la introducción del requisito de cobertura de liquidez puede dificultar a los bancos centrales su tarea de garantizar la estabilidad de precios empleando el marco y los instrumentos de política monetaria existentes; c) los requisitos operativos respecto de las tenencias de activos líquidos a que se refiere el artículo 417, letras b) a f), en consonancia con la evolución de la normativa internacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:575:oj#art-509

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil