Art. 511
Apalancamiento
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 511
Apalancamiento
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión, basándose en los resultados del informe a que se refiere el apartado 3, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el impacto y la eficacia del ratio de apalancamiento.
2. Si procede, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa sobre la introducción de un número adecuado de niveles del ratio de apalancamiento que las entidades que siguen modelos empresariales distintos deberán cumplir, proponiendo una calibración adecuada de dichos niveles y cualquier ajuste adecuado necesario de la medida del capital y de la medida de la exposición total, a que hace referencia el artículo 429, junto con medidas de flexibilidad conexas, de ser necesarias, incluida la posible modificación del artículo 458 para introducir el ratio de apalancamiento dentro del ámbito de aplicación de las medidas previstas en dicho artículo.
3. A efectos del apartado 1, a más tardar el 31 de octubre de 2016, la ABE informará a la Comisión como mínimo acerca de lo siguiente:
a)
si el marco relativo al ratio de apalancamiento establecido en el presente Reglamento y en los artículos 87 y 98 de la Directiva 36/2013/UE es el instrumento adecuado para eliminar el riesgo de apalancamiento excesivo por parte de dichas entidades de una forma y en un grado satisfactorios;
b)
la definición de los modelos de negocio que reflejen los perfiles globales de riesgo de las entidades y la introducción de niveles diferenciados del ratio de apalancamiento para dichos modelos de negocio;
c)
si los requisitos establecidos en los artículos 76 y 87 de la Directiva 36/2013/UE de conformidad con los artículos 73 y 97 de la Directiva 36/2013/UE con objeto de abordar el riesgo de apalancamiento excesivo son suficientes para garantizar una gestión adecuada de este riesgo por parte de las entidades y, de no ser así, qué mejoras se necesitan para poder cumplir estos objetivos;
d)
si es necesario modificar, y en caso afirmativo, de qué forma, el método de cálculo que se menciona en el artículo 429 para garantizar que el ratio de apalancamiento pueda utilizarse como indicador apropiado del riesgo de apalancamiento excesivo de una entidad;
e)
si, en el contexto del cálculo de la medida de la exposición total del ratio de apalancamiento, el valor de exposición de los contratos enumerados en el anexo II determinado mediante el método de la exposición original difiere notablemente del valor de exposición determinado mediante el método de valoración a precios de mercado;
f)
si sería más adecuado utilizar los fondos propios o el capital de nivel 1 ordinario como medida del capital del ratio de apalancamiento con la finalidad prevista de realizar el seguimiento del riesgo de apalancamiento excesivo y, en caso afirmativo, cuál sería la calibración adecuada del ratio de apalancamiento;
g)
si el factor de conversión a que se refiere el artículo 429, apartado 10, letra a), respecto de las líneas de crédito no utilizadas que sean incondicionalmente cancelables en cualquier momento y sin previo aviso es debidamente prudente a tenor de los datos recogidos durante el período de observación;
h)
si la frecuencia y el formato de la información publicada sobre los elementos a que se refiere el artículo 451 son adecuados;
i)
cuál sería el nivel adecuado del ratio de apalancamiento para cada uno de los modelos de negocio definidos de conformidad con la letra b);
j)
si debe definirse un intervalo para cada nivel de ratio de apalancamiento;
k)
si introducir el ratio de apalancamiento como requisito para las entidades exigiría modificar el marco relativo al ratio de apalancamiento previsto en el presente Reglamento y, en caso afirmativo, qué cambios serían necesarios;
l)
si introducir el ratio de apalancamiento como requisito para las entidades limitaría de manera efectiva el riesgo de apalancamiento excesivo por parte de dichas entidades, y, en caso afirmativo, si el nivel del ratio de apalancamiento debería ser idéntico para todas las entidades o debería determinarse en función del perfil de riesgo y del modelo de negocio, así como del tamaño de las entidades y, en relación con esto, qué calibraciones adicionales o períodos transitorios serían necesarios.
4. La información a que se refiere el apartado 3 abarcará como mínimo el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2016, y tendrá en cuenta como mínimo lo siguiente:
a)
el impacto de la introducción del ratio de apalancamiento, determinado de conformidad con el artículo 429, como requisito obligatorio para las entidades, en:
i)
los mercados financieros en general y en los mercados de operaciones de recompra, derivados y bonos garantizados en particular,
ii)
la solidez de las entidades,
iii)
los modelos de negocio y las estructuras del balance de las entidades; en particular en cuanto a líneas de negocio de bajo riesgo, entre ellas los créditos de bancos públicos de desarrollo, la financiación municipal, la financiación de bienes inmuebles residenciales y otras operaciones de bajo riesgo reguladas por la legislación nacional,
iv)
la migración de las exposiciones a entidades no sujetas a supervisión prudencial,
v)
la innovación financiera, en particular el desarrollo de instrumentos con apalancamiento incorporado,
vi)
el comportamiento de las entidades en materia de asunción de riesgos,
vii)
las actividades de compensación, liquidación y custodia y la operación de una contraparte central,
viii)
la ciclicidad de la medida del capital y de la medida de la exposición total del ratio de apalancamiento,
ix)
los préstamos bancarios, centrándose especialmente en los préstamos a PYME, autoridades locales, administraciones regionales y entes del sector público, y en la financiación del comercio, en particular los préstamos en el marco de sistemas de seguro de créditos a la exportación;
b)
la interacción del ratio de apalancamiento con los requisitos de fondos propios basados en el riesgo y los requisitos de liquidez especificados en el presente Reglamento;
c)
el impacto de las diferencias contables entre las normas de contabilidad aplicables con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002, las normas de contabilidad aplicables con arreglo a la Directiva 86/635/CCE y otros marcos de contabilidad aplicables, así como a otros marcos de contabilidad pertinentes en relación con la comparabilidad del ratio de apalancamiento.
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