Art. 496

Requisitos de fondos propios correspondientes a los bonos garantizados

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 496 Requisitos de fondos propios correspondientes a los bonos garantizados 1.   Hasta el 31 de diciembre de 2017, las autoridades competentes podrán eximir, total o parcialmente, de la aplicación del límite del 10 % a las participaciones preferentes emitidas por los «Fonds Communs de Créances» franceses o por entidades de titulización que sean equivalentes a los «Fonds Communs de Créances» franceses, tal como se establece en el artículo 129, apartado 1, letras d) y e), siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: a) las exposiciones titulizadas de bienes inmuebles residenciales o comerciales tengan su origen en un miembro del mismo grupo consolidado del que sea miembro el emisor de los bonos garantizados o en una entidad afiliada al mismo organismo central al que el emisor de los bonos garantizados esté afiliado; la pertenencia al mismo grupo o la afiliación al mismo organismo deberá determinarse en el momento en que las participaciones preferentes se conviertan en garantías reales de los bonos garantizados, y b) un miembro del mismo grupo consolidado del que sea miembro el emisor de los bonos garantizados o una entidad afiliada al mismo organismo central al que el emisor de los bonos garantizados esté afiliado retenga la totalidad del tramo de primera pérdida que apoye dichas participaciones preferentes. 2.   Hasta el 31 de diciembre de 2014, a efectos del artículo 129, apartado 1, letra c), se considerará que a las exposiciones no garantizadas preferentes de las entidades a las que era aplicable una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la legislación nacional antes de la entrada en vigor del presente Reglamento les corresponde un nivel 1 de calidad crediticia. 3.   Hasta el 31 de diciembre de 2014, a efectos del artículo 129, apartado 5, se considerará que a las exposiciones no garantizadas preferentes de las entidades a las que era aplicable una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la legislación nacional antes de la entrada en vigor del presente Reglamento les corresponde una ponderación de riesgo del 20 %.
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