Art. 495

Tratamiento de las exposiciones de renta variable con arreglo al método IRB

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 495 Tratamiento de las exposiciones de renta variable con arreglo al método IRB 1.   No obstante lo dispuesto en la parte tercera, capítulo 3, hasta el 31 de diciembre de 2017 la autoridad competente podrá eximir del tratamiento IRB a determinadas clases de exposiciones de renta variable mantenidas por entidades y filiales de la UE de entidades en el Estado miembro en cuestión a 31 de diciembre de 2007. La autoridad competente publicará las clases de exposiciones de renta variable que se benefician de ese tratamiento, de conformidad con el artículo 143 de la Directiva 36/2013/UE. La posición exenta se determinará como el número de acciones mantenidas a 31 de diciembre de 2007 y cualesquiera otras adicionales resultantes directamente de la posesión de aquellas, siempre que no incrementen el porcentaje de participación en la propiedad de una sociedad de cartera. Si una adquisición incrementa el porcentaje de participación en la propiedad que confiere una tenencia concreta, la parte que constituye el exceso de la posición no estará sujeta a la exención. Tampoco podrá aplicarse la exención a las tenencias que estuvieran originalmente sujetas a exención, pero que hayan sido vendidas y seguidamente recompradas. Las exposiciones de renta variable a las que sea aplicable la presente disposición estarán sujetas a los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al método estándar, conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión y a la ABE la aplicación del presente apartado. 2.   Para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 114, apartado 4, hasta el 31 de diciembre de 2015 se asignará la misma ponderación de riesgo en relación con las exposiciones frente a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro que la que se aplicaría a tales exposiciones denominadas y financiadas en sus respectivas monedas nacionales. 3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones en las que las autoridades competentes admitirán la exención prevista en el apartado 1. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:575:oj#art-495

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil