Art. 493

Disposiciones transitorias aplicables a las grandes exposiciones

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 493 Disposiciones transitorias aplicables a las grandes exposiciones 1.   Las disposiciones relativas a las grandes exposiciones que figuran en los artículos 387 a 403 no se aplicarán a las empresas de inversión cuya actividad principal consista exclusivamente en la provisión de servicios de inversión o en actividades relacionadas con los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, puntos 5, 6, 7, 9 y 10, de la Directiva 2004/39/CE y a los que, a 31 de diciembre de 2006, no era aplicable la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (35). Esta excepción será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2017 o hasta la fecha de entrada en vigor, en su caso, de las modificaciones con arreglo al apartado 2 del presente artículo, si esta fecha fuera anterior. 2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión, basándose en consultas públicas y tras mantener conversaciones con las autoridades competentes, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre: a) el régimen adecuado para la supervisión prudencial de las empresas de inversión cuya actividad principal consista exclusivamente en la provisión de servicios o actividades de inversión en conexión con los derivados sobre materias primas o los contratos de derivados enumerados en anexo I, sección C, puntos 5, 6, 7, 9 y 10, de la Directiva 2004/39/CE; b) la conveniencia de modificar la Directiva 2004/39/CE con el fin de crear otra categoría de empresas de inversión cuya actividad principal consista exclusivamente en la provisión de servicios o actividades de inversión en relación con los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, puntos 5, 6, 7, 9 y 10, de la Directiva 2004/39/CE en relación con el abastecimiento energético. Sobre la base de esta información, la Comisión podrá presentar propuestas de modificación del presente Reglamento. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 400, apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán, durante un período transitorio hasta la entrada en vigor de algún acto legislativo subsiguiente a la revisión a que se refiere el artículo 507, pero no después del 2 de enero de 2029, excluir total o parcialmente de la aplicación del artículo 395, apartado 1, las exposiciones siguientes: a) los bonos garantizados del artículo 129, apartados 1, 3 y 6; b) los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, y otras exposiciones frente a dichas administraciones regionales o autoridades locales o garantizadas por ellas, si los créditos frente a las mismas recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2; c) las exposiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de tenencia, asumidas por una entidad frente a su empresa matriz, a las demás filiales de la empresa matriz o a sus propias filiales, siempre y cuando dichas empresas sean objeto de la supervisión en base consolidada a que esté sometida la propia entidad, de conformidad con el presente Reglamento, la Directiva 2002/87/CE o con normas equivalentes vigentes en un tercer país; las exposiciones que no cumplan esos criterios, estén o no exentas del artículo 395, apartado 1, del presente Reglamento se considerarán exposiciones frente a terceros; d) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de tenencia, frente a entidades de crédito regionales o centrales a las que, en virtud de disposiciones legales o estatutarias, la entidad de crédito pertenezca a una red, y a las que, en aplicación de dichas disposiciones, corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red; e) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a entidades de crédito asumidas por entidades de crédito, una de las cuales opere en condiciones no competitivas y otorgue y garantice préstamos al amparo de programas legislativos o de sus estatutos a fin de fomentar sectores económicos específicos, bajo alguna forma de supervisión pública y con restricciones sobre el uso de los préstamos, siempre que las exposiciones correspondientes se deriven de los préstamos de este tipo transmitidos a los beneficiarios a través de entidades de crédito o de las garantías de dichos préstamos; f) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a entidades, a condición de que estas exposiciones no representen fondos propios de dichas entidades, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y no estén denominadas en una de las principales monedas comerciales; g) los activos que constituyan créditos frente a los bancos centrales en forma de reservas mínimas exigidas que se posean en dichos bancos centrales, denominados en su moneda nacional; h) los activos que constituyan créditos frente a las administraciones centrales en forma de requisitos legales en materia de liquidez que se posean en valores estatales y que estén denominados y financiados en su moneda nacional, a condición de que, a discreción de la autoridad competente, la evaluación crediticia de estas administraciones centrales, concedida por una ECAI designada, sea equivalente al grado de inversión; i) el 50 % de los créditos documentarios que figuren en partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo y de las líneas de crédito no utilizadas que figuren partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo que se mencionan en el anexo I y, previo acuerdo de las autoridades competentes, el 80 % de las garantías personales distintas de las garantías sobre préstamos, que tengan un fundamento legal o reglamentario y que las sociedades de garantía recíproca que tengan la consideración de entidades de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados; j) las garantías personales legalmente exigidas utilizadas cuando se paga al prestatario de la hipoteca, antes del registro definitivo de la hipoteca en el registro de la propiedad, un préstamo hipotecario financiado mediante la emisión de obligaciones hipotecarias, siempre y cuando no se utilice la garantía como medio para reducir el riesgo al calcular las exposiciones ponderadas por riesgo; k) los activos que constituyan derechos de crédito y otras exposiciones frente a mercados organizados.
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