Art. 489

Instrumentos híbridos con opción e incentivos de amortización

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 489 Instrumentos híbridos con opción e incentivos de amortización 1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 51 y 52, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021, los instrumentos contemplados en el artículo 484, apartado 4, que incluyan en sus términos y condiciones una opción con incentivos de amortización por parte de la entidad estarán sujetos a los requisitos establecidos en los apartados 2 a 7 del presente artículo. 2.   Los instrumentos se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional si se cumplen las condiciones siguientes: a) la entidad solo pueda ejercer la opción con incentivos de amortización antes del 1 de enero de 2013; b) la entidad no haya ejercido esta opción; c) que las condiciones establecidas en el artículo 52 se cumplan a partir del 1 de enero de 2013. 3.   Los instrumentos se considerarán instrumentos del capital de nivel 1 adicional con su reconocimiento reducido de conformidad con el artículo 484, apartado 4, hasta la fecha de su vencimiento efectivo y, posteriormente, se considerarán elementos del capital de nivel 1 adicional sin limitación, a condición de que: a) que la entidad solo pueda ejercer la opción con incentivos de amortización a partir del 1 de enero de 2013; b) que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos; c) que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos. 4.   A partir de 1 de enero de 2014, los instrumentos no podrán considerarse instrumentos del capital de nivel 1 adicional ni estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 484, apartado 4, cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) que la entidad haya podido ejercer la opción con incentivos de amortización entre el 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero de 2013; b) que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos; c) que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos. 5.   Los instrumentos se considerarán instrumentos del capital de nivel 1 adicional con su reconocimiento reducido de conformidad con el artículo 484, apartado 4, hasta la fecha de su vencimiento efectivo y no se considerarán posteriormente instrumentos del capital de nivel 1 adicional cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) que la entidad pueda ejercer la opción con incentivos de amortización a partir del 1 de enero de 2013; b) que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos; c) que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos. 6.   Los instrumentos se considerarán instrumentos del capital de nivel 1 adicional de conformidad con el artículo 484, apartado 4, cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) que la entidad solo haya podido ejercer la opción con incentivos de amortización a más tardar el 31 de diciembre de 2011; b) que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos; c) que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos.
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