Art. 487
Otros elementos de los fondos propios excluidos de las disposiciones de anterioridad aplicables a los elementos del capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 487
Otros elementos de los fondos propios excluidos de las disposiciones de anterioridad aplicables a los elementos del capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 51, 52, 62 y 63, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2021 las entidades podrán tratar como elementos contemplados en el artículo 484, apartado 4, el capital, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, a que se refiere el artículo 484, apartado 3, excluido de los elementos del capital de nivel 1 ordinario por superar el porcentaje aplicable indicado en el artículo 486, apartado 2, en la medida en que con la inclusión de dicho capital y de las correspondientes cuentas de primas de emisión no se supere el porcentaje aplicable mencionado en el artículo 486, apartado 3.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 51, 52, 62 y 63, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2021 las entidades podrán tratar los siguientes elementos como elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, en la medida en que con su inclusión no se supere el porcentaje aplicable mencionado en el artículo 486, apartado 4:
a)
el capital, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, a que se refiere el artículo 484, apartado 3, excluido de los elementos del capital de nivel 1 ordinario por superar el porcentaje aplicable indicado en el artículo 486, apartado 2;
b)
los instrumentos, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, a que se refiere el artículo 484, apartado 4, que superen el porcentaje aplicable indicado en el artículo 486, apartado 3.
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones en que los instrumentos de los fondos propios a que se refieren los apartados 1 y 2 se considerarán contemplados en el artículo 486, apartados 4 o 5, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021.
La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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