Art. 402

Exposiciones derivadas de crédito hipotecario

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 402 Exposiciones derivadas de crédito hipotecario 1.   Para calcular los valores de la exposición a efectos del artículo 395, una entidad podrá reducir el valor de una exposición o de una parte de una exposición completamente garantizada por bienes raíces de conformidad con el artículo 125, apartado 1, por el importe pignorado del valor de mercado o del valor hipotecario de los bienes inmuebles considerados, pero no más del 50 % del valor de mercado o del 60 % del valor hipotecario, en aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus disposiciones legales o reglamentarias, criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) que las autoridades competentes de los Estados miembros no hayan fijado la ponderación del riesgo por encima del 35 % para las exposiciones o partes de las exposiciones garantizadas por bienes raíces residenciales de conformidad con el artículo 124, apartado 2; b) que la exposición o parte de la exposición esté completamente garantizada por: i) hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, o ii) bienes inmuebles residenciales en operaciones de arrendamiento en virtud de las cuales el arrendador mantenga la plena propiedad del bien residencial y el arrendatario no haya ejercido aún su opción de compra; c) que se cumplan los requisitos de los artículos 208 y 229, apartado 1. 2.   Para calcular los valores de la exposición a efectos del artículo 395, una entidad podrá reducir el valor de una exposición o de una parte de una exposición completamente garantizada por bienes raíces de conformidad con el artículo 126, apartado 1, por el importe pignorado del valor de mercado o del valor hipotecario de los bienes inmuebles considerados, pero no más del 50 % del valor de mercado o del 60 % del valor hipotecario, en aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus disposiciones legales o reglamentarias, criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) que las autoridades competentes de los Estados miembros no hayan fijado la ponderación del riesgo por encima del 50 % para las exposiciones o partes de las exposiciones garantizadas por bienes raíces comerciales de conformidad con el artículo 124, apartado 2; b) que la exposición esté completamente garantizada por: i) hipotecas sobre oficinas u otros locales comerciales, o ii) oficinas u otros locales comerciales y las exposiciones vinculadas a operaciones de arrendamiento financiero; c) que se cumplan los requisitos de los artículos 126, apartado 2, letra a), 208 y 229, apartado 1; d) que el bien inmueble comercial esté construido en su integridad. 3.   Las entidades podrán aplicar a toda exposición frente a una contraparte que se derive de un pacto de recompra inversa, en virtud del cual la entidad haya comprado a la contraparte privilegios hipotecarios independientes y no accesorios sobre bienes inmuebles de terceros, el mismo trato que si se tratara de una serie de exposiciones individuales a cada uno de esos terceros, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) la contraparte sea una entidad; b) la exposición esté plenamente garantizada por privilegios sobre los bienes inmuebles de esos terceros que la entidad ha adquirido y la entidad pueda ejercer esos privilegios; c) la entidad se haya asegurado del cumplimiento de los requisito establecidos en el artículo 208 y el artículo 229, apartado 1; d) la entidad se convierta en beneficiaria de los créditos que la contraparte tenga frente a los terceros en caso de impago, insolvencia o liquidación de la contraparte; e) la entidad informe a las autoridades competentes, conforme al artículo 394, del importe total de las exposiciones a cada una de las entidades a las que aplique el trato previsto en el presente apartado. A estos efectos, la entidad asumirá que tiene una exposición frente a cada uno de los terceros en cuestión, por el importe del crédito que la contraparte tiene sobre el tercero, en lugar del correspondiente importe de la exposición frente a la contraparte. El resto de la exposición frente a la contraparte, si lo hay, seguirá recibiendo el trato de una exposición frente a la contraparte.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:575:oj#art-402

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil