Art. 401
Cálculo de los efectos del uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 401
Cálculo de los efectos del uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito
1. A fin de calcular el valor de las exposiciones a efectos del artículo 395, apartado 1, las entidades podrán utilizar el «valor de exposición completamente ajustado», calculado con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, tomando en consideración la reducción del riesgo de crédito, los ajustes de volatilidad y cualquier desfase de vencimiento (E*).
2. Las entidades autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD y de factores de conversión para una categoría de exposiciones con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 3, podrán, con la autorización de las autoridades competentes, reconocer los efectos de las garantías reales de naturaleza financiera a la hora de calcular el valor de las exposiciones a efectos del artículo 395, apartado 1.
Las autoridades competentes concederán la autorización contemplada en el párrafo anterior únicamente si la entidad puede estimar los efectos de las garantías reales de naturaleza financiera en sus exposiciones, con independencia de otros aspectos pertinentes para la LGD.
Las estimaciones que facilite la entidad serán suficientemente adecuadas con vistas a la reducción del valor de exposición a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 395.
Cuando una entidad esté autorizada a utilizar sus propias estimaciones de los efectos de las garantías reales de naturaleza financiera, deberá hacerlo de manera coherente con el método adoptado para el cálculo de los requisitos de fondos propios de conformidad con el presente Reglamento.
Las entidades autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD y de factores de conversión para una categoría de exposiciones con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 3, y que no calculen el valor de sus exposiciones mediante el método contemplado en el párrafo primero del presente apartado podrán aplicar el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o el enfoque previsto en el artículo 403, apartado 1, letra b), a la hora de calcular el valor de las exposiciones.
3. Toda entidad que aplique el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o a la que se permita emplear el método contemplado en el apartado 2 del presente artículo para calcular el valor de las exposiciones a efectos del artículo 395, apartado 1, llevará a cabo pruebas de resistencia periódicas de sus concentraciones de riesgos de crédito, especialmente en relación con el valor realizable de cualquier garantía real aceptada.
Dichas pruebas de resistencia periódicas mencionadas en el párrafo primero atenderán a los riesgos derivados de cambios potenciales de las condiciones de mercado que puedan afectar desfavorablemente a la adecuación de los fondos propios de las entidades y a los riesgos derivados de la ejecución de las garantías reales en situaciones de tensión.
Las pruebas de resistencia realizadas serán las adecuadas para evaluar dichos riesgos.
En caso de que la prueba de resistencia periódica indique un valor realizable de las garantías reales aceptadas inferior al que se permitiría tener en cuenta aplicando el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o el método contemplado en el apartado 2, según proceda, se reducirá correspondientemente el valor de la garantía real que se permite reconocer para calcular el valor de las exposiciones a efectos del artículo 395, apartado 1.
Las entidades mencionadas en el párrafo primero incluirán los siguientes aspectos en sus estrategias destinadas a gestionar el riesgo de concentración:
a)
políticas y procedimientos a fin de gestionar riesgos derivados de desfases de vencimiento entre exposiciones y cualquier cobertura del riesgo de crédito sobre tales exposiciones;
b)
políticas y procedimientos en el caso de que una prueba de resistencia indique un valor realizable de las garantías reales inferior al tenido en cuenta al aplicar el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o el método contemplado en el apartado 2;
c)
políticas y procedimientos relativos al riesgo de concentración derivado de la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito y, en particular, de las grandes exposiciones crediticias indirectas (por ejemplo, frente a un único emisor de valores aceptados como garantía real).
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