Art. 400

Exenciones

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 400 Exenciones 1.   Las siguientes exposiciones quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1: a) los activos que constituyan créditos frente a administraciones centrales, bancos centrales o entes del sector público que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2; b) los activos que constituyan créditos frente a organizaciones internacionales o bancos multilaterales de desarrollo que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2; c) los activos que constituyan créditos expresamente garantizados por administraciones centrales, bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o entes del sector público, si los créditos sin garantía frente al ente que proporciona la garantía obtuviesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2; d) otras exposiciones frente a, o garantizadas por, administraciones centrales, bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o entes del sector público, si los créditos sin garantía frente al ente al que es imputable la exposición o que proporciona la garantía obtuviesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2; e) los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, y otras exposiciones frente a dichas administraciones regionales o autoridades locales o garantizadas por ellas, si los créditos frente a las mismas recibiesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2; f) las exposiciones frente a las contrapartes a que se refiere el artículo 113, apartados 6 o 7, si recibiesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2. Las exposiciones que no cumplan esos criterios, estén o no exentas del artículo 395, apartado 1, se considerarán exposiciones frente a terceros; g) los activos y otras exposiciones garantizadas mediante una garantía real consistente en un depósito en efectivo constituido en la entidad acreedora o en una entidad que sea la empresa matriz o una filial de la entidad acreedora; h) los activos y otras exposiciones garantizadas mediante una garantía real consistente en certificados de depósito emitidos por la entidad acreedora o por una entidad que sea la empresa matriz o una filial de la entidad acreedora y depositados en cualquiera de ellas; i) las exposiciones derivadas de líneas de crédito no utilizadas que se clasifiquen como partidas fuera de balance de riesgo bajo en el anexo I, siempre que se haya pactado con el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí que únicamente podrá hacerse uso de las líneas cuando se haya comprobado que ello no causará el rebasamiento del límite aplicable con arreglo al artículo 395, apartado 1; j) las exposiciones de negociación a entidades de contrapartida central y contribuciones al fondo de garantía para impagos de las entidades de contrapartida central; k) las exposiciones frente a sistemas de garantía de depósitos en virtud de la Directiva 94/19/CE derivadas de la financiación de dichos sistemas, en caso de que las entidades pertenecientes al sistema tengan la obligación contractual o legal de financiarlo. Los importes recibidos a través de un bono vinculado a crédito emitido por la entidad, así como los préstamos y depósitos de una contraparte a la entidad, sujetos a un acuerdo de compensación de operaciones de balance reconocido con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, se considerarán contemplados en la letra g). 2.   Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones siguientes: a) los bonos garantizados definidos en el artículo 129, apartados 1, 3 y 6; b) los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, y otras exposiciones frente a dichas administraciones regionales o autoridades locales o garantizadas por ellas, si los créditos frente a las mismas recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2; c) las exposiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de tenencia, asumidas por una entidad frente a su empresa matriz, a las demás filiales de la empresa matriz o a sus propias filiales, siempre y cuando dichas empresas sean objeto de la supervisión en base consolidada a que esté sometida la propia entidad, de conformidad con el presente Reglamento, la Directiva 2002/87/CE o con normas equivalentes vigentes en un tercer país. Las exposiciones que no cumplan estos criterios, estén o no exentas del artículo 395, apartado 1, se considerarán exposiciones frente a terceros; d) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de tenencia, frente a entidades de crédito regionales o centrales a las que, en virtud de disposiciones legales o estatutarias, la entidad de crédito esté asociada dentro de una red, y a las que, en aplicación de dichas disposiciones, corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red; e) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a entidades de crédito asumidas por entidades de crédito, una de las cuales opere en condiciones no competitivas y otorgue y garantice préstamos al amparo de programas legislativos o de sus estatutos a fin de fomentar sectores económicos específicos, bajo alguna forma de supervisión pública y con restricciones sobre el uso de los préstamos, siempre que las exposiciones correspondientes se deriven de los préstamos de este tipo transmitidos a los beneficiarios a través de entidades de crédito o de las garantías de dichos préstamos; f) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a entidades, a condición de que estas exposiciones no representen fondos propios de dichas entidades, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y no estén denominadas en una de las principales monedas comerciales; g) los activos que constituyan créditos frente a los bancos centrales en forma de reservas mínimas exigidas que se posean en dichos bancos centrales, denominados en su moneda nacional; h) los activos que constituyan créditos frente a las administraciones centrales en forma de requisitos legales en materia de liquidez que se posean en valores estatales y que estén denominados y financiados en su moneda nacional, a condición de que, a discreción de la autoridad competente, la evaluación crediticia de estas administraciones centrales, concedida por una ECAI designada, sea equivalente al grado de inversión; i) el 50 % de los créditos documentarios que figuren partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo y de las líneas de crédito no utilizadas que figuren partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo que se mencionan en el anexo I y, previo acuerdo de las autoridades competentes, el 80 % de las garantías personales distintas de las garantías sobre préstamos, que tengan un fundamento legal o reglamentario y que las sociedades de garantía recíproca que tengan la consideración de entidades de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados; j) las garantías personales legalmente exigidas utilizadas cuando se paga al prestatario de la hipoteca, antes del registro definitivo de la hipoteca en el registro de la propiedad, un préstamo hipotecario financiado mediante la emisión de obligaciones hipotecarias, siempre y cuando no se utilice la garantía como medio para reducir el riesgo al calcular las exposiciones ponderadas por riesgo; k) los activos que constituyan derechos de crédito y otras exposiciones frente a mercados organizados. 3.   Las autoridades competentes sólo podrán hacer uso de la exención a que se refiere la primera frase cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) que la naturaleza específica de la exposición, la contraparte o la relación entre la entidad y la contraparte eliminen o reduzcan el riesgo de la exposición, y b) que el eventual riesgo de concentración pueda afrontarse por otros medios igualmente efectivos, tales como los acuerdos, procesos y mecanismos a que se refiere el artículo 81 de la Directiva 36/2013/UE. Las autoridades competentes informarán a la ABE de si tienen o no intención de recurrir a alguna de las exenciones establecidas en el apartado 2, de conformidad con las letras a) y b) del presente apartado, y consultarán a la ABE sobre esta opción.
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