Art. 402 · Exposiciones derivadas de crédito hipotecario

Art. 402

Exposiciones derivadas de crédito hipotecario

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 402 Exposiciones derivadas de crédito hipotecario 1.   Para calcular los valores de la exposición a efectos del artículo 395, una entidad podrá reducir el valor de una exposición o de una parte de una exposición completamente garantizada por bienes raíces de conformidad con el artículo 125, apartado 1, por el importe pignorado del valor de mercado o del valor hipotecario de los bienes inmuebles considerados, pero no más del 50 % del valor de mercado o del 60 % del valor hipotecario, en aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus disposiciones legales o reglamentarias, criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) que las autoridades competentes de los Estados miembros no hayan fijado la ponderación del riesgo por encima del 35 % para las exposiciones o partes de las exposiciones garantizadas por bienes raíces residenciales de conformidad con el artículo 124, apartado 2; b) que la exposición o parte de la exposición esté completamente garantizada por: i) hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, o ii) bienes inmuebles residenciales en operaciones de arrendamiento en virtud de las cuales el arrendador mantenga la plena propiedad del bien residencial y el arrendatario no haya ejercido aún su opción de compra; c) que se cumplan los requisitos de los artículos 208 y 229, apartado 1. 2.   Para calcular los valores de la exposición a efectos del artículo 395, una entidad podrá reducir el valor de una exposición o de una parte de una exposición completamente garantizada por bienes raíces de conformidad con el artículo 126, apartado 1, por el importe pignorado del valor de mercado o del valor hipotecario de los bienes inmuebles considerados, pero no más del 50 % del valor de mercado o del 60 % del valor hipotecario, en aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus disposiciones legales o reglamentarias, criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) que las autoridades competentes de los Estados miembros no hayan fijado la ponderación del riesgo por encima del 50 % para las exposiciones o partes de las exposiciones garantizadas por bienes raíces comerciales de conformidad con el artículo 124, apartado 2; b) que la exposición esté completamente garantizada por: i) hipotecas sobre oficinas u otros locales comerciales, o ii) oficinas u otros locales comerciales y las exposiciones vinculadas a operaciones de arrendamiento financiero; c) que se cumplan los requisitos de los artículos 126, apartado 2, letra a), 208 y 229, apartado 1; d) que el bien inmueble comercial esté construido en su integridad. 3.   Las entidades podrán aplicar a toda exposición frente a una contraparte que se derive de un pacto de recompra inversa, en virtud del cual la entidad haya comprado a la contraparte privilegios hipotecarios independientes y no accesorios sobre bienes inmuebles de terceros, el mismo trato que si se tratara de una serie de exposiciones individuales a cada uno de esos terceros, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) la contraparte sea una entidad; b) la exposición esté plenamente garantizada por privilegios sobre los bienes inmuebles de esos terceros que la entidad ha adquirido y la entidad pueda ejercer esos privilegios; c) la entidad se haya asegurado del cumplimiento de los requisito establecidos en el artículo 208 y el artículo 229, apartado 1; d) la entidad se convierta en beneficiaria de los créditos que la contraparte tenga frente a los terceros en caso de impago, insolvencia o liquidación de la contraparte; e) la entidad informe a las autoridades competentes, conforme al artículo 394, del importe total de las exposiciones a cada una de las entidades a las que aplique el trato previsto en el presente apartado. A estos efectos, la entidad asumirá que tiene una exposición frente a cada uno de los terceros en cuestión, por el importe del crédito que la contraparte tiene sobre el tercero, en lugar del correspondiente importe de la exposición frente a la contraparte. El resto de la exposición frente a la contraparte, si lo hay, seguirá recibiendo el trato de una exposición frente a la contraparte.
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