Art. 402
Exposiciones derivadas de crédito hipotecario
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 402
Exposiciones derivadas de crédito hipotecario
1. Para calcular los valores de la exposición a efectos del artículo 395, una entidad podrá reducir el valor de una exposición o de una parte de una exposición completamente garantizada por bienes raíces de conformidad con el artículo 125, apartado 1, por el importe pignorado del valor de mercado o del valor hipotecario de los bienes inmuebles considerados, pero no más del 50 % del valor de mercado o del 60 % del valor hipotecario, en aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus disposiciones legales o reglamentarias, criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que las autoridades competentes de los Estados miembros no hayan fijado la ponderación del riesgo por encima del 35 % para las exposiciones o partes de las exposiciones garantizadas por bienes raíces residenciales de conformidad con el artículo 124, apartado 2;
b)
que la exposición o parte de la exposición esté completamente garantizada por:
i)
hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, o
ii)
bienes inmuebles residenciales en operaciones de arrendamiento en virtud de las cuales el arrendador mantenga la plena propiedad del bien residencial y el arrendatario no haya ejercido aún su opción de compra;
c)
que se cumplan los requisitos de los artículos 208 y 229, apartado 1.
2. Para calcular los valores de la exposición a efectos del artículo 395, una entidad podrá reducir el valor de una exposición o de una parte de una exposición completamente garantizada por bienes raíces de conformidad con el artículo 126, apartado 1, por el importe pignorado del valor de mercado o del valor hipotecario de los bienes inmuebles considerados, pero no más del 50 % del valor de mercado o del 60 % del valor hipotecario, en aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus disposiciones legales o reglamentarias, criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que las autoridades competentes de los Estados miembros no hayan fijado la ponderación del riesgo por encima del 50 % para las exposiciones o partes de las exposiciones garantizadas por bienes raíces comerciales de conformidad con el artículo 124, apartado 2;
b)
que la exposición esté completamente garantizada por:
i)
hipotecas sobre oficinas u otros locales comerciales, o
ii)
oficinas u otros locales comerciales y las exposiciones vinculadas a operaciones de arrendamiento financiero;
c)
que se cumplan los requisitos de los artículos 126, apartado 2, letra a), 208 y 229, apartado 1;
d)
que el bien inmueble comercial esté construido en su integridad.
3. Las entidades podrán aplicar a toda exposición frente a una contraparte que se derive de un pacto de recompra inversa, en virtud del cual la entidad haya comprado a la contraparte privilegios hipotecarios independientes y no accesorios sobre bienes inmuebles de terceros, el mismo trato que si se tratara de una serie de exposiciones individuales a cada uno de esos terceros, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
la contraparte sea una entidad;
b)
la exposición esté plenamente garantizada por privilegios sobre los bienes inmuebles de esos terceros que la entidad ha adquirido y la entidad pueda ejercer esos privilegios;
c)
la entidad se haya asegurado del cumplimiento de los requisito establecidos en el artículo 208 y el artículo 229, apartado 1;
d)
la entidad se convierta en beneficiaria de los créditos que la contraparte tenga frente a los terceros en caso de impago, insolvencia o liquidación de la contraparte;
e)
la entidad informe a las autoridades competentes, conforme al artículo 394, del importe total de las exposiciones a cada una de las entidades a las que aplique el trato previsto en el presente apartado.
A estos efectos, la entidad asumirá que tiene una exposición frente a cada uno de los terceros en cuestión, por el importe del crédito que la contraparte tiene sobre el tercero, en lugar del correspondiente importe de la exposición frente a la contraparte. El resto de la exposición frente a la contraparte, si lo hay, seguirá recibiendo el trato de una exposición frente a la contraparte.
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