Art. 354
Divisas estrechamente correlacionadas
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 354
Divisas estrechamente correlacionadas
1. Las entidades podrán prever menores requisitos de fondos propios frente a posiciones en divisas pertinentes estrechamente correlacionadas. Se considerará que dos divisas están estrechamente correlacionadas únicamente cuando la probabilidad de que se produzca una pérdida (calculada considerando los datos diarios sobre el tipo de cambio de los últimos tres o cinco años) sobre posiciones iguales y opuestas en dichas divisas en los 10 días hábiles siguientes, inferior o igual al 4 % del valor de la posición compensada en cuestión (valorada en la divisa de referencia) sea, como mínimo, del 99 % cuando se utilice un período de observación de tres años, y del 95 % cuando el período de observación sea de cinco años. El requisito de fondos propios correspondiente a la posición compensada en dos divisas estrechamente correlacionadas será el 4 % multiplicado por el valor de la posición compensada.
2. Al calcular los requisitos del presente capítulo, las entidades podrán no tomar en consideración las posiciones en divisas que estén sujetas a un acuerdo intergubernamental jurídicamente vinculante destinado a reducir las fluctuaciones de dichas divisas con respecto a otras cubiertas por el mismo acuerdo. Las entidades calcularán sus posiciones compensadas en esas divisas y las someterán a un requisito de fondos propios no inferior a la mitad de la variación máxima permisible, con respecto a las divisas implicadas, establecida en el acuerdo intergubernamental de que se trate.
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación que enumerarán las divisas a las que puede aplicarse el tratamiento indicado en el apartado 1.
La ABE presentará los proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
4. El requisito de fondos propios frente a las posiciones compensadas en divisas de Estados miembros que participen en la segunda fase de la Unión Económica y Monetaria podrá ser el 1,6 % del valor de dichas posiciones compensadas.
5. Solo las posiciones no compensadas en divisas contempladas en el presente artículo se incorporarán a la posición abierta neta global de conformidad con el artículo 352, apartado 4.
6. Si los datos diarios sobre el tipo de cambio de los últimos tres o cinco años que se hayan producido sobre posiciones iguales y opuestas en un par de divisas en los 10 días hábiles muestran que estas dos divisas están perfecta y positivamente correlacionadas y la institución siempre puede afrontar un diferencial entre el precio de compra y el de venta nulo en las respectivas transacciones, la entidad podrá aplicar, con el permiso explícito de su autoridad competente, un requisito de fondos propios del 0 % hasta finales de 2017.
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