Art. 352
Cálculo de la posición neta global en divisas
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 352
Cálculo de la posición neta global en divisas
1. La posición abierta neta mantenida por la entidad en cada una de las divisas (incluida la de referencia) y en oro se calculará sumando los siguientes elementos (positivos o negativos):
a)
la posición neta de contado (es decir, todos los elementos del activo menos todos los elementos del pasivo, incluidos los intereses devengados aún no vencidos, en la pertinente divisa o, si se trata de oro, la posición neta de contado en oro);
b)
la posición neta a plazo, es decir, todos los importes pendientes de cobro menos todos los importes que hayan de pagarse, derivados de operaciones a plazo sobre divisas y oro, incluidos los futuros sobre divisas y oro y el principal de las permutas de divisas que no forme parte de la posición de contado;
c)
las garantías personales irrevocables e instrumentos similares, cuando exista la certeza de que se ejecutarán y muchas probabilidades de que sean irrecuperables;
d)
el equivalente del delta neto, o basado en el delta, del total de la cartera de opciones sobre divisas y oro;
e)
el valor de mercado de otras opciones.
El delta utilizado a efectos de la letra d) será el del mercado organizado de que se trate. En el caso de opciones OTC, o cuando el delta no pudiera obtenerse a partir del mercado organizado de que se trate, las propias entidades podrán calcular el delta utilizando un modelo adecuado, siempre que las autoridades competentes lo autoricen. La autorización se concederá si el modelo permite estimar de forma adecuada la tasa de variación del valor de la opción o certificado de opción de compra con respecto a pequeñas fluctuaciones del precio de mercado del subyacente.
La entidad podrá incluir los futuros gastos o ingresos netos que aún no se hayan devengado pero que ya estén cubiertos en su totalidad si lo hace de forma coherente.
La entidad podrá desglosar las posiciones netas mantenidas en una divisa compuesta en las distintas divisas de que se componga, con arreglo a las cuotas vigentes.
2. Todas las posiciones que una entidad haya adoptado deliberadamente con el fin de protegerse contra los efectos adversos del tipo de cambio sobre su ratio de capital de conformidad con el artículo 92, apartado 1, podrán omitirse, con la autorización de las autoridades competentes, a la hora de calcular las posiciones abiertas netas en divisas. Las posiciones omitidas deberán tener carácter estructural o no ser de negociación y cualquier variación en las condiciones de su omisión deberán contar con la autorización de las autoridades competentes. Siempre que se cumplan las mismas condiciones que se indican más arriba, podrá aplicarse el mismo tratamiento a las posiciones que mantenga una entidad en relación con partidas ya deducidas en el cálculo de los fondos propios.
3. Las entidades podrán utilizar el valor actual neto cuando calculen la posición abierta neta en cada divisa y en oro, siempre que la entidad aplique este método de manera coherente.
4. Las posiciones netas cortas y largas en cada una de las divisas que no sean la de referencia y la posición neta larga o corta en oro se convertirán, aplicando los tipos de cambio de contado, a la divisa de referencia. Seguidamente, se sumarán por separado para hallar, respectivamente, el total de las posiciones cortas netas y el total de las posiciones largas netas. El más elevado de estos dos totales será la posición global neta en divisas de la entidad.
5. Las entidades reflejarán debidamente en los requisitos de fondos propios otros riesgos, aparte del riesgo de delta, inherentes a las opciones.
6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de definir una gama de métodos que reflejen en los requisitos de fondos propios otros riesgos, aparte del riesgo de delta, de manera proporcional a la escala y complejidad de las actividades de las entidades en el ámbito de las opciones.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Antes de la entrada en vigor de las normas técnicas, las autoridades competentes podrán seguir aplicando los regímenes nacionales existentes, siempre que hayan aplicado dicho régimen antes del 31 de diciembre de 2013.
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