Art. 353

Riesgo de tipo de cambio de los OIC

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 353 Riesgo de tipo de cambio de los OIC 1.   A efectos del artículo 352, por lo que se refiere a los OIC se tendrán en cuenta sus posiciones reales en divisas. 2.   Las entidades podrán basarse en la información facilitada por los siguientes terceros sobre las posiciones en divisas del OIC: a) la entidad depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esta entidad depositaria; b) en el caso de otros OIC, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en del artículo 132, apartado 3, letra a). La corrección del cálculo deberá ser confirmada por un auditor externo. 3.   Si una entidad desconoce las posiciones en divisas de un OIC, se asumirá que este invierte en divisas hasta el nivel máximo permitido con arreglo a su mandato y las entidades, para las posiciones de la cartera de negociación, tendrán en cuenta la exposición indirecta máxima que podrían alcanzar al tomar posiciones apalancadas a través del OIC al calcular su requisito de fondos propios para el riesgo de tipo de cambio. Esto se hará aumentando proporcionalmente la posición del OIC hasta la exposición máxima a los elementos de inversión subyacentes resultantes del mandato de inversión. La posición estimada del OIC en divisas se tratará como divisa independiente con arreglo al tratamiento de las inversiones en oro, con la diferencia de que, si se conoce la dirección de la inversión del OIC, la posición larga total podrá añadirse a la posición abierta larga total en divisas y la posición corta total podrá añadirse a la posición abierta corta total en divisas. No se permitirá la compensación entre estas posiciones con anterioridad al cálculo.
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