Art. 351

Mínimo exento y ponderación aplicable al riesgo de tipo de cambio

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 351 Mínimo exento y ponderación aplicable al riesgo de tipo de cambio Cuando la suma de la posición neta global en divisas de una entidad y su posición neta en oro, calculadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 352, incluidos los casos en que para calcular los requisitos de fondos propios para las posiciones en divisas y en oro se utilice un modelo interno, supere el 2 % de sus fondos propios totales, la entidad deberá calcular un requisito de fondos propios por riesgo de tipo de cambio. El requisito de fondos propios por riesgo de tipo de cambio será la suma de su posición neta global en divisas y su posición neta en oro en la moneda de referencia, multiplicada por 8 %.
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