Art. 349
Criterios generales aplicables a los OIC
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 349
Criterios generales aplicables a los OIC
Los OIC podrán utilizar los métodos expuestos en el artículo 350 cuando cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que en el folleto o documento equivalente del OIC figuren todas las informaciones siguientes:
i)
las categorías de activos en los que el OIC está autorizado a invertir,
ii)
si se aplican límites de inversión, los límites relativos y las metodologías utilizadas para calcularlos,
iii)
el nivel máximo de apalancamiento permitido, en su caso,
iv)
en caso de que se permita realizar operaciones con derivados OTC u operaciones de recompra o de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo, la política aplicada para limitar el riesgo de contraparte inherente a estas operaciones;
b)
que la actividad del OIC se refleje en informes semestrales y anuales que permitan una evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones a lo largo del período objeto del informe;
c)
que las acciones o participaciones del OIC sean amortizables diariamente en efectivo, con cargo a los activos del organismo, si así lo solicita su titular;
d)
que las inversiones en el OIC estén separadas de los activos del gestor del OIC;
e)
que la entidad inversora realice una evaluación adecuada del riesgo del OIC;
f)
que los OIC sean gestionados por personas supervisadas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE o legislación equivalente.
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