Art. 349 · Criterios generales aplicables a los OIC

Art. 349

Criterios generales aplicables a los OIC

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 349 Criterios generales aplicables a los OIC Los OIC podrán utilizar los métodos expuestos en el artículo 350 cuando cumplan todas las condiciones siguientes: a) que en el folleto o documento equivalente del OIC figuren todas las informaciones siguientes: i) las categorías de activos en los que el OIC está autorizado a invertir, ii) si se aplican límites de inversión, los límites relativos y las metodologías utilizadas para calcularlos, iii) el nivel máximo de apalancamiento permitido, en su caso, iv) en caso de que se permita realizar operaciones con derivados OTC u operaciones de recompra o de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo, la política aplicada para limitar el riesgo de contraparte inherente a estas operaciones; b) que la actividad del OIC se refleje en informes semestrales y anuales que permitan una evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones a lo largo del período objeto del informe; c) que las acciones o participaciones del OIC sean amortizables diariamente en efectivo, con cargo a los activos del organismo, si así lo solicita su titular; d) que las inversiones en el OIC estén separadas de los activos del gestor del OIC; e) que la entidad inversora realice una evaluación adecuada del riesgo del OIC; f) que los OIC sean gestionados por personas supervisadas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE o legislación equivalente.
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