Art. 347

Reconocimiento de la cobertura por derivados de crédito de primer impago y de n-ésimo impago

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 347 Reconocimiento de la cobertura por derivados de crédito de primer impago y de n-ésimo impago En el caso de derivados de crédito de primer impago y de n-ésimo impago, el tratamiento que se expone a continuación se aplicará a efectos del reconocimiento que se conceda en virtud del artículo 346: a) cuando una entidad obtenga protección crediticia respecto de una serie de entidades de referencia subyacentes a un derivado de crédito con la condición de que el primer impago de entre los activos dará lugar al pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, la entidad podrá compensar el riesgo específico respecto de la entidad de referencia a la que corresponda el menor requisito porcentual de fondos propios por riesgo específico de entre las entidades de referencia subyacentes, con arreglo al cuadro 1 del artículo 336; b) en caso de que el n-ésimo impago de entre las exposiciones dé lugar al pago en virtud de la protección crediticia, el comprador de la protección únicamente podrá compensar el riesgo específico si también se ha obtenido protección para los impagos 1 a n-1 o cuando ya se hayan producido n-1 impagos. En tales casos, la metodología expuesta en la letra a) en relación con los derivados de crédito de primer impago se aplicará, convenientemente modificada, respecto de los productos de n-ésimo impago.
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