Art. 207

Requisitos aplicables a las garantías reales de naturaleza financiera

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 207 Requisitos aplicables a las garantías reales de naturaleza financiera 1.   Las garantías reales de naturaleza financiera y el oro se considerarán garantías reales admisibles con arreglo a todos los métodos, siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en los apartados 2 a 4. 2.   No deberá existir una correlación positiva elevada entre la calidad crediticia del deudor y el valor de la garantía real. En caso de que el valor de la garantía real se redujera significativamente, ello no implicará por sí solo un deterioro importante de la calidad crediticia del deudor. En caso de que la calidad crediticia del deudor llegase a ser crítica, ello no implicará por si solo una reducción significativa del valor de la garantía real. No se considerarán garantías reales admisibles los valores emitidos por el deudor ni por cualquier entidad vinculada del grupo. No obstante, las emisiones de bonos garantizados del propio deudor que se ajusten a los términos del artículo 129 se considerarán garantías reales admisibles cuando se hayan constituido como garantía para una operación de recompra y siempre que se cumpla lo dispuesto en el párrafo primero. 3.   Las entidades cumplirán todos los requisitos contractuales y normativos relativos a la exigibilidad de los acuerdos sobre garantía real conforme a la legislación aplicable a sus derechos sobre la garantía real y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar dicha exigibilidad. Las entidades habrán llevado a cabo un análisis jurídico suficiente que confirme la exigibilidad de los acuerdos sobre garantía real en todos los territorios pertinentes. Las entidades de crédito llevarán a cabo dicho estudio de nuevo cuando sea necesario a fin de garantizar su continua aplicabilidad. 4.   Las entidades satisfarán los siguientes requisitos operativos: a) documentarán adecuadamente los acuerdos sobre garantía real y establecerán un procedimiento claro y sólido que permita la rápida ejecución de la garantía real; b) emplearán procedimientos y procesos adecuados para el control de los riesgos derivados del uso de garantías reales, incluidos los derivados de la ineficacia o disminución de la cobertura del riesgo de crédito, los riesgos de valoración, los riesgos asociados a la extinción de la cobertura del riesgo de crédito, el riesgo de concentración derivado del uso de garantías reales y la interacción con el perfil general de riesgo de la entidad; c) dispondrán de políticas y prácticas documentadas en relación con los tipos e importes de garantía real aceptados; d) calcularán el valor de mercado de la garantía real y la reevaluarán en consecuencia al menos una vez cada semestre, así como siempre que la entidad tenga motivos para considerar que se ha producido una disminución considerable de su valor de mercado; e) cuando la garantía real esté depositada en un tercero, deberán adoptar las medidas oportunas para asegurar que este mantenga la garantía real segregada de sus propios activos; f) se asegurarán de destinar recursos suficientes a la gestión ordenada de acuerdos de reposición del margen con las contrapartes en contratos de derivados OTC y de financiación de valores, que se medirá en términos de oportunidad y exactitud de las peticiones de márgenes efectuadas y de plazos de respuesta a las peticiones de márgenes recibidas; g) adoptarán políticas de gestión de las garantías con vistas al control, la vigilancia y la información en relación con lo siguiente: i) los riesgos a los que se hallan expuestas como consecuencia de los acuerdos de reposición del margen, ii) el riesgo de concentración con respecto a tipos concretos de activos aportados como garantía, iii) la reutilización de garantías y los posibles déficits de liquidez originados por la reutilización de las garantías reales prestadas por las contrapartes, iv) la cesión de derechos sobre las garantías reales prestadas a las contrapartes. 5.   Además de cumplir todos los requisitos establecidos en los apartados 2 a 4, para que las garantías reales de naturaleza financiera sean admisibles con arreglo al método simple para las garantías reales de naturaleza financiera, el vencimiento residual de la cobertura deberá ser al menos equivalente al vencimiento residual de la exposición.
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