Art. 206
Requisitos aplicables a los acuerdos marco de compensación relativos a operaciones de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 206
Requisitos aplicables a los acuerdos marco de compensación relativos a operaciones de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales
Los acuerdos marco de compensación relativos a operaciones de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales serán admisibles como técnicas de reducción del riesgo de crédito si las garantías reales aportadas en virtud de los mismos satisfacen todos los requisitos establecidos en el artículo 207, apartados 2 a 4, y se cumplen, además, los siguientes requisitos:
a)
que los acuerdos sean jurídicamente válidos y eficaces en todos los territorios pertinentes, incluso en caso de insolvencia o quiebra de la contraparte;
b)
que los acuerdos establezcan el derecho de la parte que no incurra en impago a cancelar y liquidar oportunamente, en caso de impago, cualquier operación recogida en el acuerdo, incluso en el supuesto de quiebra o insolvencia o de la contraparte;
c)
que los acuerdos permitan la compensación de las pérdidas y ganancias resultantes de las operaciones liquidadas en cumplimiento de un acuerdo, de modo que una parte adeude a la otra un único importe neto.
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