Art. 204
Tipos admisibles de derivados de crédito
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 204
Tipos admisibles de derivados de crédito
1. Las entidades podrán utilizar, como cobertura del riesgo de crédito admisible, los siguientes tipos de derivados de crédito, así como los instrumentos que puedan estar compuestos por dichos derivados de crédito o ser similares en la práctica desde el punto de vista económico:
a)
permutas de cobertura por impago;
b)
permutas de rendimiento total;
c)
bonos vinculados a crédito, en la medida de su financiación en efectivo.
Cuando una entidad compre cobertura del riesgo de crédito a través de una permuta de rendimiento total y contabilice como renta neta los pagos netos recibidos en concepto de la operación de permuta, pero no contabilice el correspondiente deterioro del valor del activo cubierto, ya sea mediante reducciones del valor razonable o un aumento de las reservas, esa cobertura del riesgo de crédito no se considerará admisible.
2. Cuando una entidad de crédito lleve a cabo una cobertura interna mediante un derivado de crédito, para que la cobertura se considere admisible a efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, el riesgo de crédito transferido a la cartera de negociación deberá transferirse a su vez a un tercero o a terceros.
Cuando se haya llevado a cabo una cobertura interna con arreglo al párrafo primero, y siempre que se hayan cumplido los requisitos del presente capítulo, las entidades aplicarán las normas establecidas en las secciones 4 a 6 para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas cuando adquieran coberturas del riesgo de crédito con garantías personales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:575:oj#art-204